Se viene reforma al código penal y de procedimiento penal, que beneficiaría a las personas privadas de la libertad.

Se viene reforma al código penal y de procedimiento penal, que beneficiaría a las personas privadas de la libertad.

Desde hace ya años en Colombia, la Corte Constitucional ha declarado un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, que en otras palabras lo que significa es que la forma en cómo se desenvuelven las dinámicas de privación de la libertad en el país, conlleva una altísima vulneración de derecho fundamentales en las cárceles, generadas por el hacinamiento, la falta de servicios de salud, conductas delictivas al interior de estos sitios, entre otros factores que hacen más difícil la vida en prisión de lo que ya es y que como consecuencia, afectan negativamente en la resocialización de los internos.

Ello sumado a la promesa de campaña del actual presidente de Colombia, dieron paso a la reciente propuesta de modificación al Código Penal (ley 599 del 2000) y al Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), promovida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual buscan reformar el marco normativo e institucional en materia penal y de la ejecución de las penas con el fin de adecuarlo a los estándares constitucionales y a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos vigentes, humanizar las penas y su ejecución, fortalecer un enfoque restaurativo, facilitar la eficaz persecución de conductas delictivas de alto impacto social y avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucional.

En ese orden de ideas, en el presente escrito, se pretende identificar las principales modificaciones que se proponen en esta iniciativa legislativa.

Modificaciones al Código Penal.

Máximo de la Pena Imponible: De entrada, hay un cambio significativo que nos empieza a mostrar el talante de las disposiciones que trae esta nueva modificación y ello lo podemos ver en los artículos 2 y 3 que modifican los artículos 31 y 37 de la ley 599 del 2000.

Actualmente en máximo de pena de prisión imponible es de 60 años, pero no la reciente modificación se pretende que el máximo de pena a imponer sea de 50 años para los casos de concursos de conductas punibles y acumulación jurídica de penas y en los casos en donde no hay ni concurso ni acumulación, un máximo de 40 años.

De grosa envergadura este tema, por cuanto se tendrá que entrar a definir por parte de los jueces de ejecución de penas, que pasará con las penas impuestas arriba de estos topes e incluso, que pasará con quienes ya han superado dicho límite punitivo en privación de libertad o a quienes por su computo puedan acceder a beneficios jurídicos.

Mas facilidad para acceder a la prisión domiciliaria: con la actual legislación consagrada en el artículo 38b del código penal se establecen los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, siendo uno de ellos que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Con la nueva propuesta, ya no serían (8) ocho, sino (12) doce años.

Modifica a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del código penal: de las figuras mas novedosas o recientes en la legislación penal y de gran uso y acogida desde su creación, es esta domiciliaria que se puede solicitar actualmente si la persona ha cumplido ya la mitad de la pena impuesta y se cumplen los demás requisitos consagrados en la norma, entre ellos, el no haber sido condenado por cualquiera de los delitos allí enlistados.

En este punto la propuesta legislativa promueve las siguientes modificaciones que harían más viable la solicitud y el otorgamiento de este beneficio: (i) en primer lugar siguen vigentes los requisitos relacionados con que se hayan cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima.

(ii) sin embargo, es eliminan la mayoría de delitos enlistados por los cuales no procedía su otorgamiento, algunos de ellos de alta incidencia en la sociedad, como el porte de armas, delitos relacionados con el trafico de estupefacientes y hasta el lavado de activos.

(iii) en vez de ello lo que se plantea es un listado de delitos que por su gravedad, solo puede otorgarse el beneficio cuando la persona haya cometido no la mitad sino el 60% de la pena impuesta como lo son los delitos de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV.

(iv) dicha exigencia del 60% también se hace para quienes sean reincidentes.

En todo caso es necesario adicionalmente que se cuente con concepto favorable del Consejo de Tratamiento y Atención social penitenciario y el Consejo de Disciplina y concurran los demás presupuestos contemplados en el presente artículo.

Modificación a las cuales de agravación genéricas o de mayor punibilidad: se plantea dentro del borrador presentado por el Ministerio de Justicia, modificar el numeral 13 del artículo 58 del Código Penal, que establece algunas reglas de mayor punibilidad en el sistema de tasación de la pena al momento de la escogencia del cuarto ubicable para el ámbito punitivo de movilidad.

La modificación imprime más severidad para quien sigue delinquiendo estando privado de la libertad, como quiera que con la propuesta legislativa, no solamente se sancionaría más drásticamente a quien cometa delitos están privado de la libertad, sino también a quienes lo hagan estando privados de la libertad y gozando de algún beneficio de alternatividad penal.

Modificación a la Suspensión de la Ejecución de la Pena: actualmente para poder acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrado en el artículo 63 el Código Penal, la persona que lo solicita debe, entre otros requisitos, haber sido condenada a una pena de prisión que no pase lo 4 años. Sin embargo, se propone modificar ese término para que la puedan también solicitar personas que han sido condenadas a una pena que no exceda los 6 años.

Además, Cuando se trate de los delitos de que tratan los artículos 375, 376, 377 y 382 del Código Penal, es decir delitos relacionados con drogas, el juez podrá supeditar la concesión de este mecanismo a la participación del condenado en el Programa nacional de sustitución de cultivos de uso ilícito, o el que haga sus veces. En caso de incumplimiento injustificado en la ejecución del plan de sustitución que deba realizarse, el juez deberá abrir el trámite de revocatoria del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

En este punto resulta loable que se intente abordar el tema de las cadenas o eslabones débiles de las cadenas de narcotráfico (consumidor, dealer, mujeres cabeza de hogar obligadas a transportar droga, etc.), desde una perspectiva no punitiva. Sin embargo, también denota preocupación el como manejar la avalancha de solicitudes que pueden caer en los jueces de ejecución de penas que podrían atiborrar aún más lo ya congestionados despachos judiciales.

Modificación a la Libertad Condicional. Ya no sería requisito de la valoración de la conducta. De importantísima relevancia como quiera que en muchos casos se niega el beneficio al hacerse la valoración de la conducta cometida por el solicitante. Además, ya no podrá el juez, cuando este sea inferior a tres años lo que faltaré por cumplir de pena, aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Al igual que en la prisión domiciliaria del artículo 38G, se propone dentro del borrador del proyecto algo que puede ampliar la cobertura del subrogado de libertad condicional, como quiera que para delitos de cierta gravedad, en los cuales por regla general no procede en la actualidad el mentado beneficio, sea posible pedirlo.

Y ello por cuanto se señala en la propuesta que En los casos en que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona privada de la libertad sea reincidente, o en los que hubiese sido condenada por crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, la concesión de la libertad condicional solamente procederá cuando se haya cumplido las cinco séptimas (5/7) partes de la pena y con el resto de requisitos establecidos en el presente artículo.

Modificación a la prisión o detención domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. En el caso de este subrogado penal, la primera novedad que se encuentra es que procederá para también quienes están en detención preventiva y no solamente para quienes estén privados por una sentencia condenatoria, a quienes no se les denominará penado, sino persona privada de la libertad, en atención a la dignidad humana.

Adicional a ello se desarrolla el concepto de enfermedad, para incluir a quienes posea una condición de discapacidad que conlleve una sintomatología, con tratamientos o necesidades específicas, que impliquen la necesidad de un apoyo y que presente una pérdida de autonomía que se tornen incompatibles con la vida digna en reclusión y ccon una vida digna, en los términos de la constitución de 1991, que garantía no solo el goce al derecho a la vida, sino a una vida digna. Incluso va más allá la propuesta al plantear el deber de garantizar un tratamiento integral.

Sin embargo, lo anterior no aplicará cuando la conducta punible se haya cometido por quien ya estuviere gozando del beneficio.

Por otro lado, conforme la legislación actual la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado, pero con la propuesta elevada, será necesario que el perito pueda constatar una serie de condiciones de procedibilidad, como lo son: 1. La determinación de que la enfermedad que presenta la persona privada de la libertad es grave. 2. La descripción de la sintomatología que presenta el examinado en el momento de la valoración, incluyendo soportes de la epicrisis y que se corresponda con la patología y con exámenes paraclínicos en caso de que existan. 3. La descripción de los apoyos requeridos por la persona privada de la libertad, conforme a su patología y al grado de evolución. 4. La descripción de los tratamientos indispensables para el manejo de la enfermedad. 5. La determinación de la pérdida de la autonomía individual derivada de la enfermedad. En caso de prisión o detención hospitalaria, prevalecerá el establecimiento de salud que le favorezca al privado de la libertad, conforme a su patología, su historia clínica y, si es el caso, su tratamiento. El pago de los gastos de los servicios hospitalarios seguirá las reglas del sistema general de seguridad social en salud, según se trate de atención prepagada o por los regímenes contributivo, subsidiado o especial. El Inpec garantizará las condiciones logísticas necesarias para que se realicen estas valoraciones. Cuando la Unidad de Sanidad del establecimiento en que se encuentra el penado advierta que este puede tener una enfermedad grave incompatible con la vida digna en reclusión formal, de inmediato solicitará concepto al Instituto Nacional de Medicina Legal e informará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Presentado el dictamen del médico legista especializado sobre la gravedad de la patología, el juez lo evaluará y concederá la medida si se demuestra que no se cumplen las condiciones para la satisfacción de las necesidades de tratamiento y rehabilitación de la persona en el establecimiento de reclusión. En el caso de personas condenadas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 38-B, en lo que fuere pertinente.

De tal forma que la intervención del médico legista marcará la pauta para la obtención del subrogado e incluso para su revocatoria, en el caso de que hayan cesado los motivos que generaron el subrogado o que se pueda dar el debido tratamiento médico en centro penitenciario.

Dos novedades adicionales con este subrogado: en caso de que la enfermedad o padecimiento no sean tan graves, se deberán proveer por parte del INPEC, lo necesario para atender correctamente el padecimiento en el centro penitenciario o carcelario.

Por último, en pro del respeto de la dignidad humana, se establece que en aquellos casos en donde la enfermedad es intratable, se dará prioridad a la voluntad del privado de la libertad, para que decida en donde sería trasladado, si a su domicilio o a un centro hospitalario.

Modificación a las causales de exclusiones y prohibiciones de beneficios consagrados en el artículo 68 A del código penal. Uno de los artículos que más impide que se pueda acceder a subrogados penales, es precisamente este artículo 68 A del Código Penal, por contener un listado amplio de delitos por los cuales no se puede otorgar beneficios administrativos o subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

Ahora con la propuesta de borrador del proyecto de reforma al artículo 68 A del código penal, se limita esa prohibición únicamente al artículo 38 y 38 B del código, que son los inherentes a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y los requisitos para otorgarla, manteniendo lo ya prohibido en la legislación actual, pero eliminando la prohibición de “ningún otro beneficio judicial o administrativo.

En cuanto el listado de delitos, se propone la salvedad de prohibición dirigida a las personas condenadas por delitos dolosos contra la administración pública en la medida que no aplicara la prohibición para las personas condenadas por los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, situación que beneficia especialmente a los profesionales en contaduría, administración de empresas, o en general personas que tengan dicha carga de recaudación.

Igual sucede con los delitos de captación masiva y habitual de dineros, utilización indebida de información privilegiada, el calificante del hurto contra las personas en el hurto, habilitando al parecer que tampoco se pueda otorgar los subrogados las personas sean condenadas por una de las conductas delictivas que más afectan a la sociedad, como lo es el hurto calificado. También se elimina la agravante para la extorsión, dejando la prohibición también para la extorsión simple. Y lo mismo para los agravantes de homicidio, ya que se hace referencia a todo el artículo 104 del código penal.

También se suprime el término “dolosas” para las lesiones por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.

En cuanto el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, señala que no se aplicaría la prohibición cuando se trate del inciso tercero del artículo 327-A, es decir cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas

Se eliminan del listado los delitos instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos.

Se exige que la receptación sea agravada para que proceda el 68 A.

También, acorde con los nuevos lineamientos de atención a los temas relacionados con drogas, desde una perspectiva no punitiva preferiblemente, se consagra que la prohibición contenida en el artículo, no procede para personas condenadas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, salvo que el verbo rector haya sido “llevar consigo” o que se trate de los delitos contemplados en los artículos 375, el inciso 2 del artículo 376, 377, 378, 379 y 380.

Se eliminan del listado lo delitos de rebelión y desplazamiento forzado, incorporan el delito de desaparición forzada, la usurpación de inmuebles ahora debe ser agravada para que proceda la prohibición.

Se incluye el delito de tráfico de moneda falsificada y se elimina la importación o exportación ficticia y también el de negativa de reintegro, aunque si se deja el delito de evasión fiscal, en concordancia con línea económica diseñada por el gobierno.

Y finalmente, la restricción referente a la condena por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores solo se aplicará en casos de reincidencia, esta entendida coma la vulneración del mismo bien jurídico, o alguna relación entre los bienes jurídicos afectados.

Se derogaría el artículo 103ª: el delito de homicidio tiene unos agravantes referidos cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente, pero con la propuesta se eliminaría este artículo.

Se modifican el monto de la agravación por el delito de homicidio, para dejarles unos límites punitivos de trescientos sesenta (360) a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión al igual que también se modifica e artículo 119 referido a las causales de agravación punitiva para las lesiones personales, incorporando también como agravantes las del delito de feminicidio.

Por otro lado se derogaría el capítulo IX “de los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos” del Título III “de los delitos contra la libertad individual y otras garantías” y los siguientes artículos: 220 (injuria), 221 (calumnia), 222 (injuria y calumnias indirectas), 223 (circunstancias especiales de graduación de la pena), 224 (eximentes de responsabilidad para estos delitos), 225 (la retractación), 227 (injurias o calumnias recíprocas), 228 (imputaciones a litigantes) y 237 (el incesto). Lo interesante es que prevalece las injurias por vías de hecho, del cual se modifica su sanción para dejarla en en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los delitos de injuria se tramitarían bajo el procedimiento verbal consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso.

También se derogan los artículos 233 (inasistencia alimentaria), 234 (sus circunstancias de agravación), 235 (la reiteración de la inasistencia alimentaria), 238 (supresión, alteración o suposición del estado civil), 248 (emisión y transferencia ilegal de cheque).

Se le cambia el nomen juris al CAPÍTULO IV, el cual quedará como el capítulo de los delitos contra la malversación y dilapidación de bienes de familiares.

Se modifica el parágrafo del artículo 340 (concierto para delinquir) y del 343 (terrorismo), en el sentido de señalar que en ningún caso se entenderá que las conductas que se desarrollan en el marco de la protesta social, el ejercicio de la libertad de reunión, asociación o manifestación, pueden dar lugar a la configuración del delito de concierto para delinquir, en sus modalidades simple o agravada o terrorismo.

Y finalmente, en cuanto el código penal, el borrador presentado por el ministerio de justicia y el derecho propone derogar los artículos 389 A (Elección ilícita de candidatos) y el 462 (aceptación indebida de honores).

Modificaciones respecto del código de procedimiento penal.

En lo que respecta al procedimiento penal, también se hace una serie de modificaciones con el fin de humanizar la política criminal, siendo dentro de las más importantes las siguientes:

Se refuerzan capacidades de los juzgados de ejecución de penas: se propone adicionar a la ley 906 de 2004, el artículo 38 A con el cual se busca que el Gobierno Nacional haga las apropiaciones presupuestales que se requieran para garantizar que, de manera anual y progresiva, se fortalezcan los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad necesarios para el adecuado seguimiento a la ejecución de las sanciones penales.

Ello contribuiría a mejorar el sistema y depurar la actual congestión judicial que seguramente se incrementaría con las diversas solicitudes que lleguen a los despachos en virtud de las modificaciones propuestas.

Se deroga la disminución de la rebaja por aceptación para los casos cometidos en flagrancia: con la entrada en vigencia de la ley 1457 de 2011 o estatuto de seguridad ciudadana, se trajo una modificación que generó gran controversia en su momento, como quiera que señaló que para los casos de captura en flagrancia, solo se podría otorgar el ¼ de lo señalado en el artículo 351, situación que ciertamente genera que mucha personas opten por enfrentare a un juicio en vez de buscar posibilidades de terminación anticipada como aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdos. Con la presente propuesta, en su artículo 26, se buscaría eliminar dicho parágrafo.

Modificaciones en cuanto el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad: a través del artículo 27 del proyecto o borrador presentado, se plantea incorporar una modificación al artículo 307 de la ley 906 de 2004 que fija el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento. La modificación consiste en cambiar la posibilidad de que el juez de garantías una vez cumplido el tiempo máximo de duración de la medida, pueda sustituir la medida por una menos invasiva y en vez de ello, ordena al juez encargado sustituir la misma, una vez se den los requisitos allí consignados y sobre los cuales no se realiza ninguna modificación. De esta forma, deja como imperativo que una vez se cumplan los tiempos máximos de detención preventiva y se den con los demás requisitos y condiciones, se ordene por parte del respectivo juez de garantías la sustitución de la medida privativa de la libertad, por una menos invasiva.

Modificaciones a la sustitución de la detención preventiva del artículo 314 de la ley 906 de 2004. Se plantea igualmente modificar algunas de las causales de procedencia de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, consagradas en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, puntualmente: (i) en cuanto el numeral segundo ahora sería posible que sea solicitada por procesados mayores de 60 años, y no 65; (ii) en cuanto la solicitud que hace la mujer embarazada quienes pueden solicitarla faltando dos meses o menos para el parto, ahora podría solicitarla aquellas que les falten hasta cuatro meses o menos para el parto  adicionalmente hasta los seis (6) meses después del nacimiento o tres (3) meses después si no se produce el nacimiento por razones médicas o accidentales siempre que la persona procesada tenga al menos seis (6) meses de embarazo; (iii) en cuanto el numeral cuarto, referido a la enfermedad grave del procesado, ya no será necesario que el dictamen médico sea realizado por médico oficial sino cualquier profesional en medicina habilitado para ello; (iv) en cuanto el numeral quinto, se extiende el beneficio de sustitución para las personas que tengan bajo su cuidado niño, niña o adolescente o tenga a una persona mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado, ordenándose que en estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.

Adicional a lo anterior, se hace una importantísima modificación al listado de delitos por los cuales no procede este beneficio de sustitución, limitando reduciendo dicho listado de delitos por los cuales no procede el beneficio, y quedarían según la reforma, solamente los delitos de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV. Tampoco procederá en los casos en que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona procesada sea reincidente.

Lo anterior, deja por fuera de la prohibición algunos delitos que han sido considerados como los de mayor ocurrencia en la sociedad colombiana como hurtos calificados y agravados, violencia intrafamiliar, entre varios otros por los cuales ahora si procedería el beneficio de sustitución

Modificaciones a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad: el artículo 315 de la ley 906 de 2004, que señala en que casos no se puede imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, también sufriría modificaciones, encaminadas a hacer un uso más racional de detención preventiva. Dicha modificación consistiría en que se podrá imponer medida se aseguramiento no privativa de la libertad a quienes estén siendo procesados por delitos cuya pena mínima señala en la ley sea inferior a 8 años, y no 4 como actualmente está. Ello permitiría a muchas personas poder acceder a medidas alternativas a la prisión preventiva, como pro ejemplo, personas procesadas por fraudes, estafas simples, entre otros.

Adicionalmente y en concordancia con otras modificaciones propuestas en el borrador, se enlistan una serie de delitos cuya gravedad harían inviable este beneficio, entre ellos, los delitos de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV. Tampoco procederán en los casos en que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona procesada sea reincidente.

Modificaciones al principio de oportunidad. También se propone modificar una de las causales de procedencia del principio de oportunidad, modificación que consiste en ampliar la brecha para que en virtud del numeral primero del artículo 324 de la ley 906 de 2004, también puedan acceder a este beneficio las personas procesadas por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de ocho (8) años. Y adicionalmente se indica que dicha causal no procederá para personas procesadas por delitos de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV. Sin embargo, resultaría redundante, como quiera que ninguno de esos delitos tiene una pena máxima superior a 8 años.

Modificaciones al traslado de 447: el traslado del 447 hace referencia al espacio procesal abierto por el artículo 447 del código de procedimiento penal para que, una vez condenada la persona, se estudie el monto de imposición de la pena y las circunstancias sociales, personales, familiares y laborales, de cara a la concesión de algún subrogado penal. Con la propuesta incorporada en el borrador, se propugna por habilitar al juez de conocimiento para que, si estimare necesario ampliar la información a que se refiere el trámite del traslado del 447, pueda solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Luego de ello y luego de escuchar a los intervinientes, se fijará fecha y hora para la lectura de la decisión.

Resalta con importancia la modificación incorporada en relación con la pena multa, como quiera que se indica que el juez se abstendrá de imponer la pena principal de multa, en los casos que acompaña a la pena de prisión, cuando considere que esta no es proporcional, necesaria o racional, y cuando se advierta o se demuestre que la persona condenada tiene una situación socioeconómica que imposibilitará el pago de la misma y, por ende, su plena reinserción social.

Modificaciones al traslado del artículo 477: Por otro lado el artículo 477 establece el procedimiento para cuando se estudie si debe revocarse o no algún subrogado otorgado al condenado, ya que cuando se es beneficiario a algún subrogado se deben cumplir ciertas condiciones u obligaciones que si no se cumplen, generan que sea revocado el beneficio concedido. Con la nueva propuesta, ahora se podría revocar no solamente los subrogados penales, sino los beneficios administrativos, como salidas controladas o permisos de 72 horas entre otros y además se indica que dichos beneficios administrativos serán suspendidos temporalmente, mientras se decide por parte del juez sobre su revocatoria.

Modificaciones a la mediación: Claramente el propósito del gobierno en el presente borrador, y así lo ha manifestado desde la campaña preelectoral, es promover una justicia penal de carácter restaurativo, en oposición a una justicia retributiva. Es por ello que se modificaría la mediación en los siguientes aspectos: (i) ahora procedería en cualquier etapa del proceso, incluida la etapa inicial o de indagación y no solo desde la imputación como actualmente viene establecida; (ii) se amplia el margen de acción de la mediación ya que no solo se podrá usar en aquellos casos en los que se proceda por delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco años, sino que también para los que su mínimo no exceda ocho (8) años; (iii) y en línea con las otras modificaciones que limitan beneficios para los delitos más graves, se establece que no procederá la mediación para los casos por delitos de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV.

Modificaciones al código penitenciario y carcelario.

En lo que tiene que ver con la ley 65 de 1993 o código penitenciario y carcelario, también se vienen modificaciones tendientes a humanizar el tratamiento penal y penitenciario, en ese sentido se puede observar modificaciones que promueven la aplicación de medidas restaurativas y resocializadoras.

En ese sentido, se adiciona al artículo 5 de la le 65 de 1993, tres parágrafos dirigidos a combatir la actual crisis generada por el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional.

En efecto, se fijan nuevas directrices que viabilice monitorear y hacer seguimiento a la situación de garantía de los Derechos Humanos de la población privada de la libertad, se fija como función de la pena el carácter restaurativo; se establece como finalidad del tratamiento penitenciario la resocialización de la persona condenada, basado en procesos restaurativos; se crean dentro de los establecimientos las comunidades terapéuticas en las que, como parte del tratamiento penitenciario integral y diferenciado, se trabajará de forma transversal y sin excepción en la prevención del consumo de sustancias psicoactivas y en la promoción de un estilo de vida saludable como preparación para la libertad.

Se integran al sistema penitenciario y carcelario a los Ministerios de Educación y el Ministerio de Trabajo; el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización (ARN); se establece como prioridad que en el caso de traslados de personas privadas de la libertad, se procure que sea cercano al entorno familiar y comunitario del condenado.

Se reforma la clasificación de los centros de reclusión, ordenando que serán primordialmente, en atención a las fases de tratamiento penitenciario que puedan cumplir las personas privadas de la libertad que se encuentren en estos. En todos los establecimientos se garantizará un tratamiento penitenciario cuyo fin sea la resocialización y la preparación de estas personas para la libertad, clasificándolo en niveles uno, dos, tres y cuatro. Nivel uno se refiere a establecimientos de fase interna de preparación para la libertad para personas privadas de la libertad que adicionalmente, por su perfil, requieren condiciones de alta seguridad. Nivel dos se refiere a establecimientos preparados para brindar la fase interna de preparación para la libertad. Nivel tres se refiere a establecimientos preparados para brindar la fase intermedia de preparación para la libertad. Nivel cuatro se refiere a establecimientos preparados para albergar la fase externa de preparación para la libertad. Se mantiene la progresividad en el tratamiento penitenciario.

Se eliminarían la categoría de cárceles y penitenciarias de máxima seguridad y los establecimientos de reclusión para inimputables, se denominarían ahora establecimiento psiquiátricos y de salud mental.

Los establecimientos o cárceles y penitenciarias de máxima seguridad, serán ahora conocidos como establecimientos de reclusión de nivel uno – fase interna de preparación para la libertad, entendidos como establecimientos destinados al cumplimiento de la pena de personas condenadas o sindicadas que representan un especial riesgo para la seguridad por las características de su perfil criminal o por la gravedad del delito o delitos cometidos y de personas condenadas o sindicadas que por su perfil criminal corran el peligro de la vulneración de su integridad por parte de otras personas privadas de libertad.

Por otro lado, los establecimientos de reclusión de nivel dos son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena de personas que no ofrezcan especiales riesgos de seguridad y de aquellas personas privadas de la libertad que se encuentren clasificadas en período cerrado o de fase interna del tratamiento penitenciario. También se dirigirán a este tipo de establecimientos penitenciarios toda persona que no encaje dentro de los criterios de clasificación de los establecimientos de nivel uno, tres y cuatro.

Así mismo los establecimientos de reclusión de nivel tres – fase intermedia de preparación para la libertad son establecimientos destinados al cumplimiento de la pena de personas que se encuentren clasificadas en período semiabierto o de fase intermedia del tratamiento penitenciario.

Y finalmente los establecimientos de reclusión de nivel cuatro – fase externa de preparación para la libertad, son establecimientos destinados al cumplimiento de la pena de personas que se encuentren clasificadas en período abierto o de fase externa del tratamiento penitenciario.

Todos estos establecimientos serían reglamentados por el gobierno nacional en un término no mayor de 6 meses.

En lo que tiene que ver con los traslados de personas privadas de la libertad, se modifica el procedimiento en la medida en que existirá un protocolo que será emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto favorable del Consejo Superior de Política Criminal. La Defensoría del Pueblo revisará la adecuada aplicación del protocolo de traslado por parte de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y podrá fijar pautas que orienten su aplicación.

Adicional, en cuanto las causales de traslado, se tendrá en cuenta el concepto no solo del médico legista, sino del médico tratante, se exige que cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento, estas estén debidamente justificadas y soportadas. También se permitirá cuando el Consejo de Tratamiento y Atención Social Penitenciario lo apruebe, como estímulo a la progresividad demostrada en el tratamiento penitenciario y su participación en programas restaurativos y en todo caso de traslado se procurará que el traslado no afecte procesos exitosos de resocialización o restaurativos.

Se exigirá también que todas las personas condenadas, incluso aquellas que no estan en centro de reclusión del orden nacional, tengan actualizada la información de la cartilla biográfica en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y además, el INPEC pondrá a disposición de las personas privadas de la libertad los elementos informáticos y/o tecnológicos que permitan la consulta de su cartilla biográfica, de manera que puedan constatar el registro de las actuaciones judiciales, la calificación de conductas, las sanciones y los cómputos de trabajo, estudio y enseñanza, entre otras, así como el estado de la remisión de documentos a los juzgados de conocimiento o de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Se deberá contar con autorización expresa y directa del director general del inpec para el caso de los traslados por causas excepcionales.

En todo caso, la junta asesora de traslados, deberá tener en cuenta como uno de los parámetros, la resocialización y restauración del condenado.

En cuanto a los trabajos realizados al interior de los centros penitenciarios y carcelarios, se considerará al trabajo no solo como un derecho y una obligación social sino que servirá a las personas privadas de la libertad como medio terapéutico y como una vía para cumplir con los fines de la resocialización.

Así, se considerará trabajo penitenciario y carcelario y dará lugar al pago de una remuneración equitativa, en los términos establecidos por el Ministerio de Trabajo, las actividades que los internos desarrollen para el mantenimiento y operación de los centros de reclusión, como las cuadrillas de internos que realizan labores de mantenimiento de la infraestructura carcelaria, prestan servicios a la administración del establecimiento, o adelantan obras públicas en supuestos distintos a los previstos para la prestación de servicios en favor de la comunidad, entre otros.

De igual modo, se considerarán como trabajo penitenciario las actividades desarrolladas en ejecución de un contrato individual de trabajo en los términos del artículo 84 del código penitenciario y carcelario.

No se considerará trabajo penitenciario y carcelario:

1. Las actividades desarrolladas por las personas privadas de la libertad como parte del tratamiento penitenciario y carcelario y que tienen como principal propósito contribuir a su resocialización, razón por la cual no serán objeto de remuneración.

2. Las actividades intelectuales, artesanales, industriales, de servicios, agrícolas y pecuarias, y similares desarrolladas por las personas privadas de la libertad en favor de la propia población privada de la libertad y que tengan por objeto contribuir a la adquisición de habilidades para el desarrollo de una profesión u oficio en libertad.

3. Las actividades desarrolladas por las personas privadas de la libertad en beneficio de la población privada de la libertad que estén dirigidas a la adquisición de valores y habilidades sociales necesarias para la vida en comunidad, tales como el aseo de las celdas y espacios comunes, monitorias de aseo y de salud, anunciadores, bibliotecarios y demás actividades similares.

4. El trabajo autónomo o independiente que adelanten las personas privadas de la libertad con autorización del INPEC. Los productos de esta actividad independiente podrán ser comercializados a través de la marca comercial del INPEC, sin que se puedan reconocer a esa entidad los gastos de intermediación en que incurra el respectivo establecimiento.

Cuando los productos de las actividades enunciadas en los numerales 1 y 2, del inciso 4 mencionados, el INPEC deberá reconocerles la respectiva utilidad o ganancia. En ningún caso, el INPEC podrá cobrar a las personas privadas de la libertad por los materiales usados para el desarrollo de estas actividades.

Para el desarrollo de las actividades autónomas o independientes, mencionadas en el numeral 4 del inciso 4°, el INPEC no podrá recibir ningún tipo de remuneración por los insumos proveídos por las familias de las personas privadas de la libertad para el desarrollo del mismo, so pena de las faltas disciplinarias y sanciones penales del caso.

En todo caso, el INPEC y la USPEC, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las actividades productivas y de servicios que no constituyen trabajo penitenciario y carcelario, se presten bajo las debidas condiciones de seguridad y cuenten con las garantías necesarias en materia de riesgos laborales. El INPEC deberá asegurar que no 29 se eliminen plazas de trabajo por no contar con los recursos para el pago de esta garantía. Todas las actividades enunciadas en esta disposición serán valoradas por las autoridades penitenciarias y judiciales para efectos de la redención de pena, en los términos de este código y demás disposiciones complementarias. El INPEC garantizará que se presten bajo las debidas condiciones de seguridad industrial, se provean los elementos necesarios para su desarrollo y se garantice el cumplimento del horario, que no podrá por ningún motivo ser menor a 6 horas diarias efectivas

En cuanto la redención de pena por trabajo, las actividades de trabajo podrán realizarse de manera presencial o remota. En todo caso, deberá haber certificación del desarrollo de las mismas.

En cuanto a la redención de pena por estudio, se establece un bono o descuento adicional para quienes realicen actividades de redención y de estudio simultáneamente. En efecto los privados de la libertad que realicen actividades válidas para la redención de la pena y que, de manera simultánea, también se certifiquen en programas de educación formal y no formal sincrónica o asincrónicamente, recibirán un bono de redención de 8 días por cada mes que participen en estas actividades. Este bono será redimible por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la ejecución de la pena y se sumará a la redención otorgada por las otras actividades y certificadas por el INPEC. En caso de que el programa de educación formal o no formal sea inferior a un mes, el bono será proporcional a la duración de la formación académica. En este caso es posible certificar con curso realizados de manera virtual o remota.

En cuanto la redención de pena por estudio, estas actividades no podrán ser por mas de 6 horas diarias y podrán también realizarse de manera remota, involucrado en el proceso de formación al SENA, con el fin de que se pueda acceder de mejor manera al estudio en prisión y a la redención de pena.

En cuanto la redención por enseñanza, esta la podrán realizar quienes efectivamente pueden acreditar experiencia y títulos en enseñanza y se computará como un día de enseñanza la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Se les abonará un día de reclusión por cada dos días de enseñanza. Los privados de la libertad que estén autorizados para redimir pena como instructores también podrán ser acreedores del Bono de redención por educación de que trata el artículo 83 del presente Código, siempre que realicen las actividades simultaneas y cumplan con los demás requisitos mencionados en el citado artículo.

Se adiciona una nueva forma de redención de pena, esto es, redención de pena por participar en programas restaurativos, señalándose que el condenado que voluntariamente y conforme a las recomendaciones del Consejo de Tratamiento y Atención Social Penitenciara ingrese a programas restaurativos, tendrá derecho a que se le reconozcan seis horas de participación, las cuales se computarán como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado su vinculación en dichos programas conforme al reglamento que se expida para tal fin. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993.

También se desarrolla la redención de pena por participar en programas culturales, deportivos y comités de personas privadas de la libertad.

Para todas las posibilidades de redención de pena, se podrán llevar a cabo todos los días, incluso domingos y festivos. Esto será tenido en cuenta al momento de hacer cómputos para efectos de redención de la pena. En cualquier caso, con independencia de la actividad de que se trate, todas y cada una de las personas privadas de la libertad deberán tener un día de descanso rotativo cada semana.

En cuanto a las madres que estén privadas de la libertad, y que tengan a sus hijos en custodia del ICBF se deberá facilitar el encuentro de la madre con sus hijos y/o hijas en el marco de las visitas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, siempre y cuando dichos hijos o hijas no hayan sido victimas de las conductas por las cuales estén privadas de la libertad.

Para el consejo de disciplina, se integrará un cónsul en derecho humanos y el interno que integra, deberá superar una valoración de su conducta al interior del Establecimiento.

En matera de sanciones a las faltas cometidas por lo internos en los establecimientos, se crea la segunda instancia para apelar dichas decisiones por la comisión de faltas leves y graves. También se elimina como falta leve el faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos.

 Para las faltas leves se adiciona como sanción la participación en los programas restaurativos que ofrece el establecimiento, con el propósito de reparar el daño causado con la falta. Dado el caso que la participación en los programas restaurativos se cumpla de manera efectiva, no se afectará la conducta de la persona privada de la libertad. Esta sanción se aplicará de forma preferente a las demás.

Por otro lado, si la persona privada de la libertad manifiesta de manera libre y voluntaria su deseo de participar en los programas restaurativos que ofrece el establecimiento, con el propósito de reparar el daño causado con la falta y si participa en ellos efectivamente, se evaluará en el consejo de disciplina la posibilidad de modificar la calificación de la conducta.

En virtud del principio de tratamiento progresivo, la conducta valorada como mala no podrá ser causal de negativa de la concesión de mecanismos sustitutivos o suspensivos de la pena privativa de la libertad por parte de la autoridad judicial, cuando a esta la sucedan tres o más valoraciones positivas de conducta.

En cuanto al aislamiento de que trata el artículo 126 del código penitenciario, se establece que el lugar utilizado para aislar a una persona por razones sanitarias no podrá ser compartido con aquellas aisladas por razones de seguridad. Además se deberá llevar un registro detallado del uso de los lugares de aislamiento que contenga información de las personas privadas de la libertad en estos lugares, su estado de salud, días de estancia en estos lugares, motivo, y demás aspectos relevantes para conocer su situación.

El tratamiento penitenciario contemplado en el artículo 142 y siguientes, se denominaría tratamiento y atención social penitenciaria, como una forma de imprimirle una proyección social y más humanitaria al proceso de ejecución de penas.

En esa medida se aplicarían medidas adicionales, encaminadas diversificar la oferta de programas de resocialización.

El Sena deberá ampliar su oferta de servicios en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a través de un esquema de formación para oficios accesible para todas las personas privadas de la libertad que quieran acceder a programas de formación. El Sena organizará y financiará un programa con personas maestras en oficios y artes que les permita donar su tiempo y conocimiento articulando a docentes cualificados con personas privadas de la libertad.

El Ministerio de Comercio creará un esquema de formación para el trabajo independiente y la comercialización de los productos que elaboren las personas privadas de la libertad, al tiempo que realizará la puesta en marcha de talleres productivos al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios con participación de personas que fueron privadas de su libertad.

El Ministerio de Educación creará o validará un sistema de aprendizaje y enseñanza para la población penitenciaria a través de alianzas con universidades y colegios formales y no formales. El Ministerio 36 de Educación organizará y financiará un programa con docentes activos o jubilados que permita la donación de tiempo y conocimiento articulando a docentes cualificados con personas privadas de la libertad con participación de personas que fueron privadas de su libertad.

El Ministerio de Cultura creará programas culturales cuyo objetivo sea rehabilitar para la libertad a las personas privadas de la libertad con participación de personas que fueron privadas de su libertad. Los programas de capacitación y formación para la población privada de la libertad deberán tener en cuenta las necesidades y ofertas del mercado laboral de su región y del país para ofrecer al mercado laboral personas idóneas y calificadas. La Uspec, o la entidad que haga sus veces, no podrá crear nuevos cupos penitenciarios sin crear espacios de resocialización que puedan ser usados por las personas privadas de la libertad.

Con ello se apunta a tener un tratamiento con un perfil social y humano, con mayor abordaje por parte del Estado, desde una perspectiva no esencialmente punitiva, permitiendo además el acceso a programas de justicia restaurativa. 

Además se delimitan las fases de tratamiento y atención social penitenciaria, el cual inicia con observación diagnostico y clasificación del interno, lo que no podrá durar más de 3 meses.

Estaría compuesto por una fase interna de preparación para la libertad; luego una fase intermedia de preparación para la libertad, que coincidirá con los siguientes beneficios administrativos regulados en este código: permiso hasta de 72 horas del artículo 147, permisos de salida de fines de semana del artículo 147B, otra fase de externa de preparación para la libertad, que coincidirá con la libertad y la franquicia preparatorias de los artículos 148 y 149 de este código o con la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal.

Adicionalmente la fase externa de preparación para la libertad deberá estar coordinada con el programa pospenitenciario de Casa Libertad u otros semejantes, de manera que las personas privadas de la libertad que se encuentren en esta fase tengan acceso a información, oferta institucional y demás asuntos requeridos para que su libertad coincida con las necesidades de reintegración social.

En cuanto al consejo de tratamiento y atención social penitenciario se le encargaría la misión de determinar el tratamiento penitenciario los condenados de las personas condenadas y la atención social para las personas sindicadas; conceptuar y expedir la orden de trabajo para el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de trabajo, estudio, enseñanza, cultura, deporte y restaurativos; emitir conceptos al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando exista solicitud sobre concesión de beneficios administrativos y/o judiciales.

Este Consejo será conformado por un grupo interdisciplinario, en el cual participará por el responsable del área de tratamiento, el responsable del área de educativas, el responsable del área de talleres, el trabador social, el asistente espiritual, el Comandante de vigilancia, y el asesor jurídico y en el también participarán, profesionales de distintas áreas para brindar una atención integral.

En todo caso, el tratamiento y atención social penitenciario se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, con el acompañamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada Consejo de Tratamiento y Atención Social Penitenciario.

Por otra parte los programas de tratamiento y atención social penitenciario con enfoque restaurativo, deberán ser diseñados teniendo en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado por la persona en la comisión del delito.

En cuanto los beneficios administrativos, se contemplan los permisos hasta de setenta y dos horas, los permisos de salida de fines de semana, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros, la penitenciaría abierta y los programas de reintegración especial, los cuales harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintos periodos, estableciéndose que el permiso de 72 hora se otorga en la fase intermedia de preparación para la libertad, después de haber descontado 25% de la pena y accesible también para quienes hayan participado en programas de restauración.

Además se incorporan nueva modificaciones para este beneficio, en la medida que en los casos en que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona privada de la libertad sea reincidente, o en los que hubiese sido condenada por al menos uno de los siguientes delitos: crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, la concesión del permiso de hasta setenta y dos horas solamente procederá cuando se haya descontado el 35% de la pena, se cuente con concepto favorable del Consejo de Tratamiento y Atención social penitenciario y del Consejo de Disciplina y se cumpla con el resto de requisitos mencionados en el presente artículo.

En los casos de mujeres condenadas que tengan hijos y/o hijas menores de edad y que no están cobijadas por lo dispuesto en el parágrafo primero del presente artículo, y siempre que el permiso tenga por objeto la reunión familiar en el medio libre y se cumpla con el resto de los requisitos mencionados en el presente artículo, el permiso de hasta setenta y dos horas podrá concederse una vez se haya descontado el 15% de pena impuesta, Si los hijos y/o hijas se encuentran bajo custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y si los delitos no se relacionan con conductas en que estos niños o niñas sean víctimas, esta entidad deberá facilitar el encuentro de la madre con sus hijos y/o hijas.

En cuanto al permiso de salida los fines de semana, se establecería su procedencia para las personas que haya cumplido con el cuarenta por ciento (40%) de la pena principal, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar clasificado en fase intermedia de preparación para la libertad.

2. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.

3. Haber disfrutado del Beneficio Administrativo de permiso de hasta 72 horas, cumpliendo a cabalidad con todos los deberes y responsabilidades propios de este.

4. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta.

5. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.

6. Haber trabajado, estudiado, enseñado, o contribuido efectivamente a la realización de programas restaurativos, durante el período que lleva de reclusión.

El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito.

En los casos en que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona privada de la libertad sea reincidente, o en los que hubiese sido condenada por al menos uno de los siguientes delitos: crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, la concesión del permiso de salida por fines de semana solamente procederá cuando se haya descontado el 50% de la pena, se cuente con concepto favorable del Consejo de Tratamiento y Atención social penitenciario y del Consejo de Disciplina y se cumpla con el resto de requisitos mencionados en el presente artículo.

En cuanto la libertad preparatoria, se establece que se le podrá conceder la libertad preparatoria para realizar actividades comunitarias de reparación o trabajar en fábricas, empresas o con personas naturales y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto, cuando se reúnan los siguientes requisitos: 

1. Que se le haya negado la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38-G del presente Código.

2. Que se encuentre clasificado en fase externa de preparación para la libertad.

3. Que haya cumplido, al menos, con la mitad (1/2) de la pena privativa de la libertad

También se contempla restringir el beneficio para los condenados por delitos graves como : crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, a quienes la concesión de la libertad preparatoria solamente procederá cuando se haya descontado el 60% de la pena, se cuente con concepto favorable del Consejo de Tratamiento y Atención social penitenciario y se cumpla con el resto de requisitos mencionados en el presente artículo.

Finalmente, dentro de los beneficios administrativos, para el beneficio de franquicia preparatoria, podrá ser concedida por el Director del Establecimiento Penitenciario al condenado que cumpla con las exigencias del sistema progresivo, para que realice actividades de enseñanza, estudio, trabajo o restauración fuera del establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el director del establecimiento respectivo.

Este beneficio se concederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que le haya sido negada la libertad condicional por parte de la autoridad judicial competente.

2. Que haya superado la libertad preparatoria satisfactoriamente.

3. Que la persona haya purgado tres quintas (3/5) partes de la pena privativa de la libertad. 4. Que la persona se encuentre clasificada en fase externa de preparación para la libertad. El director del establecimiento mantendrá informada a la autoridad judicial y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades.

Aprobada la franquicia preparatoria, las presentaciones periódicas se desarrollarán bajo los siguientes parámetros:

1. Durante la primera fase, la persona se presentará de manera mensual ante el director del establecimiento respectivo, con el propósito de acompañar y apoyar los talleres o programas restaurativos, académicos y/o culturales que se realizan en el centro de reclusión.

2. Durante la segunda fase, las presentaciones se realizan de manera trimestral ante el director del establecimiento, con el propósito de continuar acompañando y apoyando los talleres o programas restaurativos, académicos y/o culturales que se desarrollan en el centro de reclusión.

En los casos en que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona privada de la libertad sea reincidente, o en los que hubiese sido condenada por al menos uno de los siguientes delitos: crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, la concesión de la franquicia preparatoria solamente procederá cuando se haya descontado las cinco séptimas (5/7) partes de la pena, se cuente con concepto favorable del Consejo de Tratamiento y Atención social penitenciario y se cumpla con el resto de requisitos mencionados en el presente artículo.

En cuanto al incumplimiento de obligaciones durante los beneficios administrativos, se establecería que a quienes cometiere faltas disciplinarias graves durante el periodo de disfrute de los permisos judiciales de que tratan los artículos 147 a 149 del código penitenciario, o retarde injustificadamente su retorno al establecimiento de reclusión, será suspendida por el juez del goce de estos permisos por un periodo de entre 3 y 6 meses, atendiendo a la gravedad de la falta o el incumplimiento.

Una vez cumplido el periodo de la sanción, estará en periodo de prueba por al menos seis (6) meses, en los que solamente podrá gozar del permiso respecto del cual fue suspendido, y no podrá acceder a otros permisos, subrogados o medidas sustitutivas de la prisión que representen un mayor grado de libertad en ese término.

Si el condenado cometiera una falta leve, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 123 del código penitenciario.

Si el condenado reincide en falta leve, se aplicará la suspensión de 3 a 6 meses y el periodo de prueba previstos en el inciso anterior. Si el condenado que goza de alguno de los permisos comete algún delito durante el periodo de disfrute de alguno de estos permisos, se le revocarán definitivamente.

En los casos en que proceda la revocatoria definitiva de alguno de los beneficios y la suspensión del condenado, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. El disfrute de los beneficios quedará suspendido provisionalmente hasta que el juez resuelva de fondo sobre su revocatoria permanente.

En desarrollo del programa casa libertad, se establece que podrán ser entidades de los niveles nacional, distrital y territorial, con apoyo de cooperantes internacionales, fundaciones, academia, sector privado, entre otros.

Además se establecería la obligación para el El Ministerio del Trabajo de crear un programa de oferta institucional para generar empleo para en personas que purgaron su pena y para fortalecer el programa Casa Libertad.

El Ministerio de Educación facilitará la vinculación educativa de las personas pospenadas que requieran adelantar o culminar estudios de formación primaria y secundaria.

El Ministerio de Cultura construirá un plan de inclusión para personas pospenadas que deseen dedicarse a la realización de actividades artísticas, lúdicas y culturales.

El Ministerio del Deporte construirá un plan para la inclusión de personas pospenadas en actividades deportivas.

El Ministerio de Salud construirá un plan de intervención de las personas pospenadas que voluntariamente quieran iniciar un plan de control de adicciones.

El Sena promoverá sus programas entre la población pospenada y creará una oferta institucional especial para esta población.

El Ministerio de Comercio creará un esquema de formación para el trabajo independiente y la comercialización de los productos que elaboren las personas pospenadas.

El Inpec verificará y gestionará lo pertinente con la Registraduría Nacional del Estado Civil para que las personas al momento de recuperar su libertad cuenten con su cédula de ciudadanía. El Ministerio de Justicia y del Derecho definirá los lineamientos para la implementación del programa Casa Libertad.

Finamente, se hacen unas precisiones en cuanto el manejo y acceso a información contenida en bases de datos relacionadas con los antecedentes judiciales de una persona, en la medida en que al expedir la constancia de antecedentes judiciales, la Policía Nacional o la autoridad responsable de la administración de la base de datos se abstendrá de incluir información de personas que hayan cumplido la pena, la pena haya prescrito o se encuentre suspendida, que se encuentren en libertad condicional o en franquicia preparatoria, o que hayan sido condenadas exclusivamente a la pena de multa.

En todos estos casos, la leyenda que aparezca relativa a la consulta de antecedentes judiciales deberá ser idéntica a la de las personas sin antecedentes judiciales.

Con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el inciso anterior, la Policía Nacional o la autoridad responsable de la base de datos deberá mantener actualizada la información sobre la situación judicial de las personas.

Los jueces de ejecución de penas y las autoridades carcelarias deberán remitir a la Policía Nacional o la autoridad responsable la información necesaria para el cumplimiento de dicha obligación.

La actualización de la información sobre la situación judicial de las personas también procederá en caso de requerimiento especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario u otra autoridad carcelaria, por solicitud del juez de ejecución de penas o por solicitud del titular de los datos en ejercicio de su derecho fundamental al habeas data.

En estos casos la actualización deberá realizarse en el término de 10 días hábiles. Para el efecto bastará la exhibición de una copia de la providencia judicial en la que conste alguna de las situaciones previstas en el inciso tercero de este artículo. En todo caso, la administración de los registros de antecedentes penales se sujetará a las normas contenidas en la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales.

Como parte de las herramientas que traería el gobierno para la lucha con la corrupción en entornos carcelarios, están la incorporación de un nuevo agravante en la función pública establecida en el código único disciplinario, relacionada con ingresar y facilitar elementos prohibidos a espacios para albergar personas privadas de la libertad y se establece la obligación de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, de llevar un registro de las sanciones disciplinarias, las condenas penales que conlleven o consistan en inhabilidad, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, y de las decisiones de suspensión y exclusión del ejercicio de profesiones liberales.

Si usted requiere alguna información u orientación sobre estos temas, puede contactarnos a los siguientes canales:





 


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