Se viene reforma al código penal y de procedimiento penal, que beneficiaría a las personas privadas de la libertad.
Se viene reforma al código
penal y de procedimiento penal, que beneficiaría a las personas privadas de la
libertad.
Desde hace ya años en Colombia,
la Corte Constitucional ha declarado un estado de cosas inconstitucional en el
sistema penitenciario y carcelario, que en otras palabras lo que significa es
que la forma en cómo se desenvuelven las dinámicas de privación de la libertad
en el país, conlleva una altísima vulneración de derecho fundamentales en las
cárceles, generadas por el hacinamiento, la falta de servicios de salud,
conductas delictivas al interior de estos sitios, entre otros factores que
hacen más difícil la vida en prisión de lo que ya es y que como consecuencia,
afectan negativamente en la resocialización de los internos.
Ello sumado a la promesa de
campaña del actual presidente de Colombia, dieron paso a la reciente propuesta
de modificación al Código Penal (ley 599 del 2000) y al Código de Procedimiento
Penal (ley 906 de 2004), promovida por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
por medio de la cual buscan reformar el marco normativo e institucional en
materia penal y de la ejecución de las penas con el fin de adecuarlo a los
estándares constitucionales y a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
el Tratamiento de los Reclusos vigentes, humanizar las penas y su ejecución,
fortalecer un enfoque restaurativo, facilitar la eficaz persecución de conductas
delictivas de alto impacto social y avanzar en la superación del estado de
cosas inconstitucional.
En ese orden de ideas, en el
presente escrito, se pretende identificar las principales modificaciones que se
proponen en esta iniciativa legislativa.
Modificaciones al Código Penal.
Máximo de la Pena Imponible:
De entrada, hay un cambio significativo que nos empieza a mostrar el talante de
las disposiciones que trae esta nueva modificación y ello lo podemos ver en los
artículos 2 y 3 que modifican los artículos 31 y 37 de la ley 599 del 2000.
Actualmente en máximo de pena de
prisión imponible es de 60 años, pero no la reciente modificación se pretende
que el máximo de pena a imponer sea de 50 años para los casos de concursos de
conductas punibles y acumulación jurídica de penas y en los casos en donde no
hay ni concurso ni acumulación, un máximo de 40 años.
De grosa envergadura este tema,
por cuanto se tendrá que entrar a definir por parte de los jueces de ejecución
de penas, que pasará con las penas impuestas arriba de estos topes e incluso,
que pasará con quienes ya han superado dicho límite punitivo en privación de
libertad o a quienes por su computo puedan acceder a beneficios jurídicos.
Mas facilidad para acceder a
la prisión domiciliaria: con la actual legislación consagrada en el artículo
38b del código penal se establecen los requisitos para acceder a la prisión
domiciliaria, siendo uno de ellos que la sentencia se imponga por conducta
punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o
menos. Con la nueva propuesta, ya no serían (8) ocho, sino (12) doce años.
Modifica a la prisión
domiciliaria consagrada en el artículo 38G del código penal: de las figuras
mas novedosas o recientes en la legislación penal y de gran uso y acogida desde
su creación, es esta domiciliaria que se puede solicitar actualmente si la
persona ha cumplido ya la mitad de la pena impuesta y se cumplen los demás
requisitos consagrados en la norma, entre ellos, el no haber sido condenado por
cualquiera de los delitos allí enlistados.
En este punto la propuesta
legislativa promueve las siguientes modificaciones que harían más viable la
solicitud y el otorgamiento de este beneficio: (i) en primer lugar siguen
vigentes los requisitos relacionados con que se hayan cumplido la mitad de la
condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del
artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado
pertenezca al grupo familiar de la víctima.
(ii) sin embargo, es eliminan la
mayoría de delitos enlistados por los cuales no procedía su otorgamiento,
algunos de ellos de alta incidencia en la sociedad, como el porte de armas,
delitos relacionados con el trafico de estupefacientes y hasta el lavado de
activos.
(iii) en vez de ello lo que se
plantea es un listado de delitos que por su gravedad, solo puede otorgarse el
beneficio cuando la persona haya cometido no la mitad sino el 60% de la pena
impuesta como lo son los delitos de crímenes de guerra, delitos de lesa
humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos
o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los
delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o
los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV.
(iv) dicha exigencia del 60%
también se hace para quienes sean reincidentes.
En todo caso es necesario
adicionalmente que se cuente con concepto favorable del Consejo de Tratamiento
y Atención social penitenciario y el Consejo de Disciplina y concurran los
demás presupuestos contemplados en el presente artículo.
Modificación a las cuales de
agravación genéricas o de mayor punibilidad: se plantea dentro del borrador
presentado por el Ministerio de Justicia, modificar el numeral 13 del artículo
58 del Código Penal, que establece algunas reglas de mayor punibilidad en el
sistema de tasación de la pena al momento de la escogencia del cuarto ubicable
para el ámbito punitivo de movilidad.
La modificación imprime más
severidad para quien sigue delinquiendo estando privado de la libertad, como
quiera que con la propuesta legislativa, no solamente se sancionaría más
drásticamente a quien cometa delitos están privado de la libertad, sino también
a quienes lo hagan estando privados de la libertad y gozando de algún beneficio
de alternatividad penal.
Modificación a la Suspensión
de la Ejecución de la Pena: actualmente para poder acceder al beneficio de
suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrado en el artículo 63
el Código Penal, la persona que lo solicita debe, entre otros requisitos, haber
sido condenada a una pena de prisión que no pase lo 4 años. Sin embargo, se
propone modificar ese término para que la puedan también solicitar personas que
han sido condenadas a una pena que no exceda los 6 años.
Además, Cuando se trate de los
delitos de que tratan los artículos 375, 376, 377 y 382 del Código Penal, es
decir delitos relacionados con drogas, el juez podrá supeditar la concesión de
este mecanismo a la participación del condenado en el Programa nacional de
sustitución de cultivos de uso ilícito, o el que haga sus veces. En caso de
incumplimiento injustificado en la ejecución del plan de sustitución que deba
realizarse, el juez deberá abrir el trámite de revocatoria del artículo 477 del
Código de Procedimiento Penal.
En este punto resulta loable que
se intente abordar el tema de las cadenas o eslabones débiles de las cadenas de
narcotráfico (consumidor, dealer, mujeres cabeza de hogar obligadas a
transportar droga, etc.), desde una perspectiva no punitiva. Sin embargo,
también denota preocupación el como manejar la avalancha de solicitudes que
pueden caer en los jueces de ejecución de penas que podrían atiborrar aún más
lo ya congestionados despachos judiciales.
Modificación a la Libertad
Condicional. Ya no sería requisito de la valoración de la conducta. De
importantísima relevancia como quiera que en muchos casos se niega el beneficio
al hacerse la valoración de la conducta cometida por el solicitante. Además, ya
no podrá el juez, cuando este sea inferior a tres años lo que faltaré por
cumplir de pena, aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo
necesario.
Al igual que en la prisión
domiciliaria del artículo 38G, se propone dentro del borrador del proyecto algo
que puede ampliar la cobertura del subrogado de libertad condicional, como
quiera que para delitos de cierta gravedad, en los cuales por regla general no
procede en la actualidad el mentado beneficio, sea posible pedirlo.
Y ello por cuanto se señala en la
propuesta que En los casos en que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo
cuarto del artículo 68-A, la persona privada de la libertad sea reincidente, o
en los que hubiese sido condenada por crímenes de guerra, delitos de lesa
humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos
o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los
delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o
los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, la concesión de la libertad
condicional solamente procederá cuando se haya cumplido las cinco séptimas
(5/7) partes de la pena y con el resto de requisitos establecidos en el
presente artículo.
Modificación a la prisión o detención
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. En el caso de este
subrogado penal, la primera novedad que se encuentra es que procederá para
también quienes están en detención preventiva y no solamente para quienes estén
privados por una sentencia condenatoria, a quienes no se les denominará penado,
sino persona privada de la libertad, en atención a la dignidad humana.
Adicional a ello se desarrolla el
concepto de enfermedad, para incluir a quienes posea una condición de
discapacidad que conlleve una sintomatología, con tratamientos o necesidades
específicas, que impliquen la necesidad de un apoyo y que presente una pérdida
de autonomía que se tornen incompatibles con la vida digna en reclusión y ccon
una vida digna, en los términos de la constitución de 1991, que garantía no
solo el goce al derecho a la vida, sino a una vida digna. Incluso va más allá
la propuesta al plantear el deber de garantizar un tratamiento integral.
Sin embargo, lo anterior no
aplicará cuando la conducta punible se haya cometido por quien ya estuviere
gozando del beneficio.
Por otro lado, conforme la
legislación actual la concesión de este beneficio debe mediar concepto de
médico legista especializado, pero con la propuesta elevada, será necesario que
el perito pueda constatar una serie de condiciones de procedibilidad, como lo
son: 1. La determinación de que la enfermedad que presenta la persona privada
de la libertad es grave. 2. La descripción de la sintomatología que presenta el
examinado en el momento de la valoración, incluyendo soportes de la epicrisis y
que se corresponda con la patología y con exámenes paraclínicos en caso de que
existan. 3. La descripción de los apoyos requeridos por la persona privada de
la libertad, conforme a su patología y al grado de evolución. 4. La descripción
de los tratamientos indispensables para el manejo de la enfermedad. 5. La
determinación de la pérdida de la autonomía individual derivada de la
enfermedad. En caso de prisión o detención hospitalaria, prevalecerá el
establecimiento de salud que le favorezca al privado de la libertad, conforme a
su patología, su historia clínica y, si es el caso, su tratamiento. El pago de
los gastos de los servicios hospitalarios seguirá las reglas del sistema
general de seguridad social en salud, según se trate de atención prepagada o
por los regímenes contributivo, subsidiado o especial. El Inpec garantizará las
condiciones logísticas necesarias para que se realicen estas valoraciones.
Cuando la Unidad de Sanidad del establecimiento en que se encuentra el penado
advierta que este puede tener una enfermedad grave incompatible con la vida
digna en reclusión formal, de inmediato solicitará concepto al Instituto
Nacional de Medicina Legal e informará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad. Presentado el dictamen del médico legista especializado sobre la
gravedad de la patología, el juez lo evaluará y concederá la medida si se
demuestra que no se cumplen las condiciones para la satisfacción de las
necesidades de tratamiento y rehabilitación de la persona en el establecimiento
de reclusión. En el caso de personas condenadas, se aplicará lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 38-B, en lo que fuere pertinente.
De tal forma que la intervención
del médico legista marcará la pauta para la obtención del subrogado e incluso
para su revocatoria, en el caso de que hayan cesado los motivos que generaron
el subrogado o que se pueda dar el debido tratamiento médico en centro
penitenciario.
Dos novedades adicionales con
este subrogado: en caso de que la enfermedad o padecimiento no sean tan graves,
se deberán proveer por parte del INPEC, lo necesario para atender correctamente
el padecimiento en el centro penitenciario o carcelario.
Por último, en pro del respeto de
la dignidad humana, se establece que en aquellos casos en donde la enfermedad
es intratable, se dará prioridad a la voluntad del privado de la libertad, para
que decida en donde sería trasladado, si a su domicilio o a un centro
hospitalario.
Modificación a las causales de
exclusiones y prohibiciones de beneficios consagrados en el artículo 68 A del
código penal. Uno de los artículos que más impide que se pueda acceder a
subrogados penales, es precisamente este artículo 68 A del Código Penal, por
contener un listado amplio de delitos por los cuales no se puede otorgar
beneficios administrativos o subrogados penales como la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión.
Ahora con la propuesta de
borrador del proyecto de reforma al artículo 68 A del código penal, se limita
esa prohibición únicamente al artículo 38 y 38 B del código, que son los
inherentes a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y los
requisitos para otorgarla, manteniendo lo ya prohibido en la legislación actual,
pero eliminando la prohibición de “ningún otro beneficio judicial o
administrativo.
En cuanto el listado de delitos,
se propone la salvedad de prohibición dirigida a las personas condenadas por
delitos dolosos contra la administración pública en la medida que no aplicara
la prohibición para las personas condenadas por los delitos de omisión de
agente retenedor o recaudador, situación que beneficia especialmente a los
profesionales en contaduría, administración de empresas, o en general personas
que tengan dicha carga de recaudación.
Igual sucede con los delitos de captación
masiva y habitual de dineros, utilización indebida de información privilegiada,
el calificante del hurto contra las personas en el hurto, habilitando al
parecer que tampoco se pueda otorgar los subrogados las personas sean
condenadas por una de las conductas delictivas que más afectan a la sociedad,
como lo es el hurto calificado. También se elimina la agravante para la
extorsión, dejando la prohibición también para la extorsión simple. Y lo mismo
para los agravantes de homicidio, ya que se hace referencia a todo el artículo
104 del código penal.
También se suprime el término
“dolosas” para las lesiones por pérdida anatómica o funcional de un órgano o
miembro.
En cuanto el delito de apoderamiento
de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, señala
que no se aplicaría la prohibición cuando se trate del inciso tercero del
artículo 327-A, es decir cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que
no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas
Se eliminan del listado los
delitos instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto
peligrosos.
Se exige que la receptación sea
agravada para que proceda el 68 A.
También, acorde con los nuevos
lineamientos de atención a los temas relacionados con drogas, desde una
perspectiva no punitiva preferiblemente, se consagra que la prohibición
contenida en el artículo, no procede para personas condenadas por delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, salvo que
el verbo rector haya sido “llevar consigo” o que se trate de los delitos
contemplados en los artículos 375, el inciso 2 del artículo 376, 377, 378, 379
y 380.
Se eliminan del listado lo
delitos de rebelión y desplazamiento forzado, incorporan el delito de
desaparición forzada, la usurpación de inmuebles ahora debe ser agravada para
que proceda la prohibición.
Se incluye el delito de tráfico
de moneda falsificada y se elimina la importación o exportación ficticia y
también el de negativa de reintegro, aunque si se deja el delito de evasión
fiscal, en concordancia con línea económica diseñada por el gobierno.
Y finalmente, la restricción
referente a la condena por delito doloso dentro de los cinco (5) años
anteriores solo se aplicará en casos de reincidencia, esta entendida coma la
vulneración del mismo bien jurídico, o alguna relación entre los bienes
jurídicos afectados.
Se derogaría el artículo 103ª:
el delito de homicidio tiene unos agravantes referidos cuando el homicidio
recae en niño, niña o adolescente, pero con la propuesta se eliminaría este
artículo.
Se modifican el monto de la
agravación por el delito de homicidio, para dejarles unos límites punitivos
de trescientos sesenta (360) a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión al
igual que también se modifica e artículo 119 referido a las causales de
agravación punitiva para las lesiones personales, incorporando también como
agravantes las del delito de feminicidio.
Por otro lado se derogaría
el capítulo IX “de los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a
los difuntos” del Título III “de los delitos contra la libertad individual y
otras garantías” y los siguientes artículos: 220 (injuria), 221 (calumnia), 222
(injuria y calumnias indirectas), 223 (circunstancias especiales de graduación de
la pena), 224 (eximentes de responsabilidad para estos delitos), 225 (la
retractación), 227 (injurias o calumnias recíprocas), 228 (imputaciones a
litigantes) y 237 (el incesto). Lo interesante es que prevalece las injurias
por vías de hecho, del cual se modifica su sanción para dejarla en en prisión
de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto
treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Los delitos de injuria se
tramitarían bajo el procedimiento verbal consagrado en el artículo 368 del
Código General del Proceso.
También se derogan los
artículos 233 (inasistencia alimentaria), 234 (sus circunstancias de
agravación), 235 (la reiteración de la inasistencia alimentaria), 238 (supresión,
alteración o suposición del estado civil), 248 (emisión y transferencia ilegal
de cheque).
Se le cambia el nomen juris
al CAPÍTULO IV, el cual quedará como el capítulo de los delitos contra la
malversación y dilapidación de bienes de familiares.
Se modifica el parágrafo del
artículo 340 (concierto para delinquir) y del 343 (terrorismo), en
el sentido de señalar que en ningún caso se entenderá que las conductas que se desarrollan
en el marco de la protesta social, el ejercicio de la libertad de reunión,
asociación o manifestación, pueden dar lugar a la configuración del delito de
concierto para delinquir, en sus modalidades simple o agravada o terrorismo.
Y finalmente, en cuanto el código
penal, el borrador presentado por el ministerio de justicia y el derecho propone
derogar los artículos 389 A (Elección ilícita de candidatos) y el 462
(aceptación indebida de honores).
Modificaciones respecto del
código de procedimiento penal.
En lo que respecta al
procedimiento penal, también se hace una serie de modificaciones con el fin de
humanizar la política criminal, siendo dentro de las más importantes las
siguientes:
Se refuerzan capacidades de
los juzgados de ejecución de penas: se propone adicionar a la ley 906 de
2004, el artículo 38 A con el cual se busca que el Gobierno Nacional haga las
apropiaciones presupuestales que se requieran para garantizar que, de manera
anual y progresiva, se fortalezcan los juzgados de ejecución de penas y medidas
de seguridad necesarios para el adecuado seguimiento a la ejecución de las
sanciones penales.
Ello contribuiría a mejorar el
sistema y depurar la actual congestión judicial que seguramente se
incrementaría con las diversas solicitudes que lleguen a los despachos en
virtud de las modificaciones propuestas.
Se deroga la disminución de la
rebaja por aceptación para los casos cometidos en flagrancia: con la
entrada en vigencia de la ley 1457 de 2011 o estatuto de seguridad ciudadana,
se trajo una modificación que generó gran controversia en su momento, como
quiera que señaló que para los casos de captura en flagrancia, solo se podría
otorgar el ¼ de lo señalado en el artículo 351, situación que ciertamente
genera que mucha personas opten por enfrentare a un juicio en vez de buscar
posibilidades de terminación anticipada como aceptación de cargos por
allanamiento o preacuerdos. Con la presente propuesta, en su artículo 26, se
buscaría eliminar dicho parágrafo.
Modificaciones en cuanto el
tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la
libertad: a través del artículo 27 del proyecto o borrador presentado, se
plantea incorporar una modificación al artículo 307 de la ley 906 de 2004 que
fija el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento. La
modificación consiste en cambiar la posibilidad de que el juez de garantías una
vez cumplido el tiempo máximo de duración de la medida, pueda sustituir la
medida por una menos invasiva y en vez de ello, ordena al juez encargado sustituir
la misma, una vez se den los requisitos allí consignados y sobre los cuales no
se realiza ninguna modificación. De esta forma, deja como imperativo que una
vez se cumplan los tiempos máximos de detención preventiva y se den con los
demás requisitos y condiciones, se ordene por parte del respectivo juez de
garantías la sustitución de la medida privativa de la libertad, por una menos
invasiva.
Modificaciones a la
sustitución de la detención preventiva del artículo 314 de la ley 906 de 2004.
Se plantea igualmente modificar algunas de las causales de procedencia de la
sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, consagradas en el
artículo 314 de la ley 906 de 2004, puntualmente: (i) en cuanto el numeral
segundo ahora sería posible que sea solicitada por procesados mayores de 60
años, y no 65; (ii) en cuanto la solicitud que hace la mujer embarazada quienes
pueden solicitarla faltando dos meses o menos para el parto, ahora podría
solicitarla aquellas que les falten hasta cuatro meses o menos para el
parto adicionalmente hasta los seis (6)
meses después del nacimiento o tres (3) meses después si no se produce el
nacimiento por razones médicas o accidentales siempre que la persona procesada
tenga al menos seis (6) meses de embarazo; (iii) en cuanto el numeral cuarto,
referido a la enfermedad grave del procesado, ya no será necesario que el
dictamen médico sea realizado por médico oficial sino cualquier profesional en
medicina habilitado para ello; (iv) en cuanto el numeral quinto, se extiende el
beneficio de sustitución para las personas que tengan bajo su cuidado niño,
niña o adolescente o tenga a una persona mayor o una persona que no puede
valerse por sí misma bajo su cuidado, ordenándose que en estos eventos, el juez
atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y
a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su
dependencia.
Adicional a lo anterior, se hace
una importantísima modificación al listado de delitos por los cuales no procede
este beneficio de sustitución, limitando reduciendo dicho listado de delitos
por los cuales no procede el beneficio, y quedarían según la reforma, solamente
los delitos de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio,
delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos
contra la Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión
de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el
Capítulo 10 del Título XV. Tampoco procederá en los casos en que, de acuerdo
con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona procesada
sea reincidente.
Lo anterior, deja por fuera de la
prohibición algunos delitos que han sido considerados como los de mayor
ocurrencia en la sociedad colombiana como hurtos calificados y agravados,
violencia intrafamiliar, entre varios otros por los cuales ahora si procedería
el beneficio de sustitución
Modificaciones a las medidas
de aseguramiento no privativas de la libertad: el artículo 315 de la ley
906 de 2004, que señala en que casos no se puede imponer una medida de
aseguramiento privativa de la libertad, también sufriría modificaciones,
encaminadas a hacer un uso más racional de detención preventiva. Dicha
modificación consistiría en que se podrá imponer medida se aseguramiento no
privativa de la libertad a quienes estén siendo procesados por delitos cuya
pena mínima señala en la ley sea inferior a 8 años, y no 4 como actualmente
está. Ello permitiría a muchas personas poder acceder a medidas alternativas a
la prisión preventiva, como pro ejemplo, personas procesadas por fraudes,
estafas simples, entre otros.
Adicionalmente y en concordancia
con otras modificaciones propuestas en el borrador, se enlistan una serie de
delitos cuya gravedad harían inviable este beneficio, entre ellos, los delitos
de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las
personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras
graves violaciones de derechos humanos o delitos dolosos contra la
Administración Pública, salvo que se trate de los delitos de omisión de agente
retenedor o recaudador, revelación de secretos o los contenidos en el Capítulo
10 del Título XV. Tampoco procederán en los casos en que, de acuerdo con lo
señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona procesada sea
reincidente.
Modificaciones al principio de
oportunidad. También se propone modificar una de las causales de
procedencia del principio de oportunidad, modificación que consiste en ampliar
la brecha para que en virtud del numeral primero del artículo 324 de la ley 906
de 2004, también puedan acceder a este beneficio las personas procesadas por delitos
sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no
exceda de ocho (8) años. Y adicionalmente se indica que dicha causal no
procederá para personas procesadas por delitos de crímenes de guerra, delitos
de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos
por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos
humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate
de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de
secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV. Sin embargo,
resultaría redundante, como quiera que ninguno de esos delitos tiene una pena
máxima superior a 8 años.
Modificaciones al traslado de
447: el traslado del 447 hace referencia al espacio procesal abierto por el
artículo 447 del código de procedimiento penal para que, una vez condenada la
persona, se estudie el monto de imposición de la pena y las circunstancias
sociales, personales, familiares y laborales, de cara a la concesión de algún
subrogado penal. Con la propuesta incorporada en el borrador, se propugna por habilitar
al juez de conocimiento para que, si estimare necesario ampliar la información
a que se refiere el trámite del traslado del 447, pueda solicitar a cualquier
institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en
el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Luego
de ello y luego de escuchar a los intervinientes, se fijará fecha y hora para
la lectura de la decisión.
Resalta con importancia la
modificación incorporada en relación con la pena multa, como quiera que se
indica que el juez se abstendrá de imponer la pena principal de multa, en los
casos que acompaña a la pena de prisión, cuando considere que esta no es
proporcional, necesaria o racional, y cuando se advierta o se demuestre que la
persona condenada tiene una situación socioeconómica que imposibilitará el pago
de la misma y, por ende, su plena reinserción social.
Modificaciones al traslado del
artículo 477: Por otro lado el artículo 477 establece el procedimiento para
cuando se estudie si debe revocarse o no algún subrogado otorgado al condenado,
ya que cuando se es beneficiario a algún subrogado se deben cumplir ciertas
condiciones u obligaciones que si no se cumplen, generan que sea revocado el
beneficio concedido. Con la nueva propuesta, ahora se podría revocar no
solamente los subrogados penales, sino los beneficios administrativos, como
salidas controladas o permisos de 72 horas entre otros y además se indica que
dichos beneficios administrativos serán suspendidos temporalmente, mientras se
decide por parte del juez sobre su revocatoria.
Modificaciones a la mediación:
Claramente el propósito del gobierno en el presente borrador, y así lo ha
manifestado desde la campaña preelectoral, es promover una justicia penal de
carácter restaurativo, en oposición a una justicia retributiva. Es por ello que
se modificaría la mediación en los siguientes aspectos: (i) ahora procedería en
cualquier etapa del proceso, incluida la etapa inicial o de indagación y no
solo desde la imputación como actualmente viene establecida; (ii) se amplia el
margen de acción de la mediación ya que no solo se podrá usar en aquellos casos
en los que se proceda por delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no
exceda de cinco años, sino que también para los que su mínimo no exceda ocho
(8) años; (iii) y en línea con las otras modificaciones que limitan beneficios
para los delitos más graves, se establece que no procederá la mediación para
los casos por delitos de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad,
genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o
delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los
delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o
los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV.
Modificaciones al código
penitenciario y carcelario.
En lo que tiene que ver con la
ley 65 de 1993 o código penitenciario y carcelario, también se vienen
modificaciones tendientes a humanizar el tratamiento penal y penitenciario, en
ese sentido se puede observar modificaciones que promueven la aplicación de
medidas restaurativas y resocializadoras.
En ese sentido, se adiciona al
artículo 5 de la le 65 de 1993, tres parágrafos dirigidos a combatir la actual
crisis generada por el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte
Constitucional.
En efecto, se fijan nuevas
directrices que viabilice monitorear y hacer seguimiento a la situación de
garantía de los Derechos Humanos de la población privada de la libertad, se
fija como función de la pena el carácter restaurativo; se establece como
finalidad del tratamiento penitenciario la resocialización de la persona
condenada, basado en procesos restaurativos; se crean dentro de los
establecimientos las comunidades terapéuticas en las que, como parte del
tratamiento penitenciario integral y diferenciado, se trabajará de forma
transversal y sin excepción en la prevención del consumo de sustancias
psicoactivas y en la promoción de un estilo de vida saludable como preparación
para la libertad.
Se integran al sistema
penitenciario y carcelario a los Ministerios de Educación y el Ministerio de
Trabajo; el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); la Agencia Nacional para
la Reincorporación y la Normalización (ARN); se establece como prioridad que en
el caso de traslados de personas privadas de la libertad, se procure que sea
cercano al entorno familiar y comunitario del condenado.
Se reforma la clasificación de
los centros de reclusión, ordenando que serán primordialmente, en atención
a las fases de tratamiento penitenciario que puedan cumplir las personas
privadas de la libertad que se encuentren en estos. En todos los
establecimientos se garantizará un tratamiento penitenciario cuyo fin sea la
resocialización y la preparación de estas personas para la libertad, clasificándolo
en niveles uno, dos, tres y cuatro. Nivel uno se refiere a establecimientos de
fase interna de preparación para la libertad para personas privadas de la
libertad que adicionalmente, por su perfil, requieren condiciones de alta
seguridad. Nivel dos se refiere a establecimientos preparados para brindar la
fase interna de preparación para la libertad. Nivel tres se refiere a
establecimientos preparados para brindar la fase intermedia de preparación para
la libertad. Nivel cuatro se refiere a establecimientos preparados para
albergar la fase externa de preparación para la libertad. Se mantiene la
progresividad en el tratamiento penitenciario.
Se eliminarían la categoría de
cárceles y penitenciarias de máxima seguridad y los establecimientos de
reclusión para inimputables, se denominarían ahora establecimiento
psiquiátricos y de salud mental.
Los establecimientos o
cárceles y penitenciarias de máxima seguridad, serán ahora conocidos como establecimientos
de reclusión de nivel uno – fase interna de preparación para la libertad,
entendidos como establecimientos destinados al cumplimiento de la pena de
personas condenadas o sindicadas que representan un especial riesgo para la
seguridad por las características de su perfil criminal o por la gravedad del
delito o delitos cometidos y de personas condenadas o sindicadas que por su
perfil criminal corran el peligro de la vulneración de su integridad por parte
de otras personas privadas de libertad.
Por otro lado, los
establecimientos de reclusión de nivel dos son establecimientos destinados al
cumplimiento de la detención preventiva o de la pena de personas que no
ofrezcan especiales riesgos de seguridad y de aquellas personas privadas de la
libertad que se encuentren clasificadas en período cerrado o de fase interna
del tratamiento penitenciario. También se dirigirán a este tipo de establecimientos
penitenciarios toda persona que no encaje dentro de los criterios de
clasificación de los establecimientos de nivel uno, tres y cuatro.
Así mismo los establecimientos de
reclusión de nivel tres – fase intermedia de preparación para la libertad son establecimientos
destinados al cumplimiento de la pena de personas que se encuentren
clasificadas en período semiabierto o de fase intermedia del tratamiento
penitenciario.
Y finalmente los establecimientos
de reclusión de nivel cuatro – fase externa de preparación para la libertad,
son establecimientos destinados al cumplimiento de la pena de personas que se
encuentren clasificadas en período abierto o de fase externa del tratamiento
penitenciario.
Todos estos establecimientos
serían reglamentados por el gobierno nacional en un término no mayor de 6
meses.
En lo que tiene que ver con
los traslados de personas privadas de la libertad, se modifica el
procedimiento en la medida en que existirá un protocolo que será emitido por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto favorable del Consejo
Superior de Política Criminal. La Defensoría del Pueblo revisará la adecuada
aplicación del protocolo de traslado por parte de la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, y podrá fijar pautas que orienten su
aplicación.
Adicional, en cuanto las
causales de traslado, se tendrá en cuenta el concepto no solo del médico
legista, sino del médico tratante, se exige que cuando sea necesario por
razones de orden interno del establecimiento, estas estén debidamente
justificadas y soportadas. También se permitirá cuando el Consejo de
Tratamiento y Atención Social Penitenciario lo apruebe, como estímulo a la
progresividad demostrada en el tratamiento penitenciario y su participación en
programas restaurativos y en todo caso de traslado se procurará que el traslado
no afecte procesos exitosos de resocialización o restaurativos.
Se exigirá también que todas las
personas condenadas, incluso aquellas que no estan en centro de reclusión del
orden nacional, tengan actualizada la información de la cartilla biográfica en
el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario
y Carcelario (Sisipec) y además, el INPEC pondrá a disposición de las personas
privadas de la libertad los elementos informáticos y/o tecnológicos que
permitan la consulta de su cartilla biográfica, de manera que puedan constatar
el registro de las actuaciones judiciales, la calificación de conductas, las
sanciones y los cómputos de trabajo, estudio y enseñanza, entre otras, así como
el estado de la remisión de documentos a los juzgados de conocimiento o de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
Se deberá contar con autorización
expresa y directa del director general del inpec para el caso de los traslados
por causas excepcionales.
En todo caso, la junta asesora de
traslados, deberá tener en cuenta como uno de los parámetros, la
resocialización y restauración del condenado.
En cuanto a los trabajos
realizados al interior de los centros penitenciarios y carcelarios, se
considerará al trabajo no solo como un derecho y una obligación social sino que
servirá a las personas privadas de la libertad como medio terapéutico y como
una vía para cumplir con los fines de la resocialización.
Así, se considerará trabajo
penitenciario y carcelario y dará lugar al pago de una remuneración equitativa,
en los términos establecidos por el Ministerio de Trabajo, las actividades que
los internos desarrollen para el mantenimiento y operación de los centros de
reclusión, como las cuadrillas de internos que realizan labores de
mantenimiento de la infraestructura carcelaria, prestan servicios a la
administración del establecimiento, o adelantan obras públicas en supuestos
distintos a los previstos para la prestación de servicios en favor de la comunidad,
entre otros.
De igual modo, se considerarán
como trabajo penitenciario las actividades desarrolladas en ejecución de un
contrato individual de trabajo en los términos del artículo 84 del código
penitenciario y carcelario.
No se considerará trabajo
penitenciario y carcelario:
1. Las actividades desarrolladas
por las personas privadas de la libertad como parte del tratamiento
penitenciario y carcelario y que tienen como principal propósito contribuir a
su resocialización, razón por la cual no serán objeto de remuneración.
2. Las actividades intelectuales,
artesanales, industriales, de servicios, agrícolas y pecuarias, y similares
desarrolladas por las personas privadas de la libertad en favor de la propia
población privada de la libertad y que tengan por objeto contribuir a la
adquisición de habilidades para el desarrollo de una profesión u oficio en
libertad.
3. Las actividades desarrolladas
por las personas privadas de la libertad en beneficio de la población privada
de la libertad que estén dirigidas a la adquisición de valores y habilidades
sociales necesarias para la vida en comunidad, tales como el aseo de las celdas
y espacios comunes, monitorias de aseo y de salud, anunciadores, bibliotecarios
y demás actividades similares.
4. El trabajo autónomo o
independiente que adelanten las personas privadas de la libertad con
autorización del INPEC. Los productos de esta actividad independiente podrán
ser comercializados a través de la marca comercial del INPEC, sin que se puedan
reconocer a esa entidad los gastos de intermediación en que incurra el
respectivo establecimiento.
Cuando los productos de las
actividades enunciadas en los numerales 1 y 2, del inciso 4 mencionados, el
INPEC deberá reconocerles la respectiva utilidad o ganancia. En ningún caso, el
INPEC podrá cobrar a las personas privadas de la libertad por los materiales
usados para el desarrollo de estas actividades.
Para el desarrollo de las
actividades autónomas o independientes, mencionadas en el numeral 4 del inciso
4°, el INPEC no podrá recibir ningún tipo de remuneración por los insumos
proveídos por las familias de las personas privadas de la libertad para el desarrollo
del mismo, so pena de las faltas disciplinarias y sanciones penales del caso.
En todo caso, el INPEC y la
USPEC, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las actividades
productivas y de servicios que no constituyen trabajo penitenciario y
carcelario, se presten bajo las debidas condiciones de seguridad y cuenten con
las garantías necesarias en materia de riesgos laborales. El INPEC deberá
asegurar que no 29 se eliminen plazas de trabajo por no contar con los recursos
para el pago de esta garantía. Todas las actividades enunciadas en esta
disposición serán valoradas por las autoridades penitenciarias y judiciales
para efectos de la redención de pena, en los términos de este código y demás
disposiciones complementarias. El INPEC garantizará que se presten bajo las
debidas condiciones de seguridad industrial, se provean los elementos
necesarios para su desarrollo y se garantice el cumplimento del horario, que no
podrá por ningún motivo ser menor a 6 horas diarias efectivas
En cuanto la redención de pena
por trabajo, las actividades de trabajo podrán realizarse de manera
presencial o remota. En todo caso, deberá haber certificación del desarrollo de
las mismas.
En cuanto a la redención de
pena por estudio, se establece un bono o descuento adicional para quienes
realicen actividades de redención y de estudio simultáneamente. En efecto los
privados de la libertad que realicen actividades válidas para la redención de
la pena y que, de manera simultánea, también se certifiquen en programas de
educación formal y no formal sincrónica o asincrónicamente, recibirán un bono
de redención de 8 días por cada mes que participen en estas actividades. Este
bono será redimible por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
que vigile la ejecución de la pena y se sumará a la redención otorgada por las
otras actividades y certificadas por el INPEC. En caso de que el programa de
educación formal o no formal sea inferior a un mes, el bono será proporcional a
la duración de la formación académica. En este caso es posible certificar con
curso realizados de manera virtual o remota.
En cuanto la redención de pena
por estudio, estas actividades no podrán ser por mas de 6 horas diarias y
podrán también realizarse de manera remota, involucrado en el proceso de formación
al SENA, con el fin de que se pueda acceder de mejor manera al estudio en
prisión y a la redención de pena.
En cuanto la redención por
enseñanza, esta la podrán realizar quienes efectivamente pueden acreditar
experiencia y títulos en enseñanza y se computará como un día de enseñanza la
dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Se
les abonará un día de reclusión por cada dos días de enseñanza. Los privados de
la libertad que estén autorizados para redimir pena como instructores también
podrán ser acreedores del Bono de redención por educación de que trata el
artículo 83 del presente Código, siempre que realicen las actividades
simultaneas y cumplan con los demás requisitos mencionados en el citado
artículo.
Se adiciona una nueva forma de
redención de pena, esto es, redención de pena por participar en programas
restaurativos, señalándose que el condenado que voluntariamente y conforme
a las recomendaciones del Consejo de Tratamiento y Atención Social Penitenciara
ingrese a programas restaurativos, tendrá derecho a que se le reconozcan seis
horas de participación, las cuales se computarán como un día de estudio,
siempre y cuando haya acreditado su vinculación en dichos programas conforme al
reglamento que se expida para tal fin. Para esos efectos, no se podrán computar
más de seis horas diarias conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993.
También se desarrolla la
redención de pena por participar en programas culturales, deportivos y comités
de personas privadas de la libertad.
Para todas las posibilidades de
redención de pena, se podrán llevar a cabo todos los días, incluso domingos y
festivos. Esto será tenido en cuenta al momento de hacer cómputos para efectos
de redención de la pena. En cualquier caso, con independencia de la actividad
de que se trate, todas y cada una de las personas privadas de la libertad
deberán tener un día de descanso rotativo cada semana.
En cuanto a las madres que estén
privadas de la libertad, y que tengan a sus hijos en custodia del ICBF se deberá
facilitar el encuentro de la madre con sus hijos y/o hijas en el marco de las
visitas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, siempre y cuando
dichos hijos o hijas no hayan sido victimas de las conductas por las cuales
estén privadas de la libertad.
Para el consejo de disciplina, se
integrará un cónsul en derecho humanos y el interno que integra, deberá superar
una valoración de su conducta al interior del Establecimiento.
En matera de sanciones a las
faltas cometidas por lo internos en los establecimientos, se crea la segunda
instancia para apelar dichas decisiones por la comisión de faltas leves y
graves. También se elimina como falta leve el faltar al respeto a sus
compañeros o ridiculizarlos.
Para las faltas leves se adiciona como sanción
la participación en los programas restaurativos que ofrece el establecimiento,
con el propósito de reparar el daño causado con la falta. Dado el caso que la
participación en los programas restaurativos se cumpla de manera efectiva, no
se afectará la conducta de la persona privada de la libertad. Esta sanción se
aplicará de forma preferente a las demás.
Por otro lado, si la persona
privada de la libertad manifiesta de manera libre y voluntaria su deseo de
participar en los programas restaurativos que ofrece el establecimiento, con el
propósito de reparar el daño causado con la falta y si participa en ellos
efectivamente, se evaluará en el consejo de disciplina la posibilidad de
modificar la calificación de la conducta.
En virtud del principio de
tratamiento progresivo, la conducta valorada como mala no podrá ser causal de
negativa de la concesión de mecanismos sustitutivos o suspensivos de la pena
privativa de la libertad por parte de la autoridad judicial, cuando a esta la
sucedan tres o más valoraciones positivas de conducta.
En cuanto al aislamiento
de que trata el artículo 126 del código penitenciario, se establece que el
lugar utilizado para aislar a una persona por razones sanitarias no podrá ser
compartido con aquellas aisladas por razones de seguridad. Además se deberá
llevar un registro detallado del uso de los lugares de aislamiento que contenga
información de las personas privadas de la libertad en estos lugares, su estado
de salud, días de estancia en estos lugares, motivo, y demás aspectos
relevantes para conocer su situación.
El tratamiento penitenciario
contemplado en el artículo 142 y siguientes, se denominaría tratamiento y
atención social penitenciaria, como una forma de imprimirle una proyección
social y más humanitaria al proceso de ejecución de penas.
En esa medida se aplicarían
medidas adicionales, encaminadas diversificar la oferta de programas de
resocialización.
El Sena deberá ampliar su oferta
de servicios en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a través de
un esquema de formación para oficios accesible para todas las personas privadas
de la libertad que quieran acceder a programas de formación. El Sena organizará
y financiará un programa con personas maestras en oficios y artes que les
permita donar su tiempo y conocimiento articulando a docentes cualificados con
personas privadas de la libertad.
El Ministerio de Comercio creará
un esquema de formación para el trabajo independiente y la comercialización de
los productos que elaboren las personas privadas de la libertad, al tiempo que
realizará la puesta en marcha de talleres productivos al interior de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios con participación de personas que
fueron privadas de su libertad.
El Ministerio de Educación creará
o validará un sistema de aprendizaje y enseñanza para la población
penitenciaria a través de alianzas con universidades y colegios formales y no
formales. El Ministerio 36 de Educación organizará y financiará un programa con
docentes activos o jubilados que permita la donación de tiempo y conocimiento
articulando a docentes cualificados con personas privadas de la libertad con
participación de personas que fueron privadas de su libertad.
El Ministerio de Cultura creará
programas culturales cuyo objetivo sea rehabilitar para la libertad a las
personas privadas de la libertad con participación de personas que fueron
privadas de su libertad. Los programas de capacitación y formación para la
población privada de la libertad deberán tener en cuenta las necesidades y
ofertas del mercado laboral de su región y del país para ofrecer al mercado
laboral personas idóneas y calificadas. La Uspec, o la entidad que haga sus
veces, no podrá crear nuevos cupos penitenciarios sin crear espacios de
resocialización que puedan ser usados por las personas privadas de la libertad.
Con ello se apunta a tener un
tratamiento con un perfil social y humano, con mayor abordaje por parte del
Estado, desde una perspectiva no esencialmente punitiva, permitiendo además el
acceso a programas de justicia restaurativa.
Además se delimitan las fases
de tratamiento y atención social penitenciaria, el cual inicia con
observación diagnostico y clasificación del interno, lo que no podrá durar más
de 3 meses.
Estaría compuesto por una fase
interna de preparación para la libertad; luego una fase intermedia de
preparación para la libertad, que coincidirá con los siguientes beneficios
administrativos regulados en este código: permiso hasta de 72 horas del
artículo 147, permisos de salida de fines de semana del artículo 147B, otra
fase de externa de preparación para la libertad, que coincidirá con la libertad
y la franquicia preparatorias de los artículos 148 y 149 de este código o con
la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal.
Adicionalmente la fase externa de
preparación para la libertad deberá estar coordinada con el programa
pospenitenciario de Casa Libertad u otros semejantes, de manera que las
personas privadas de la libertad que se encuentren en esta fase tengan acceso a
información, oferta institucional y demás asuntos requeridos para que su
libertad coincida con las necesidades de reintegración social.
En cuanto al consejo de
tratamiento y atención social penitenciario se le encargaría la misión de determinar
el tratamiento penitenciario los condenados de las personas condenadas y la atención
social para las personas sindicadas; conceptuar y expedir la orden de trabajo
para el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de
trabajo, estudio, enseñanza, cultura, deporte y restaurativos; emitir conceptos
al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando exista solicitud
sobre concesión de beneficios administrativos y/o judiciales.
Este Consejo será conformado por
un grupo interdisciplinario, en el cual participará por el responsable del área
de tratamiento, el responsable del área de educativas, el responsable del área
de talleres, el trabador social, el asistente espiritual, el Comandante de
vigilancia, y el asesor jurídico y en el también participarán, profesionales de
distintas áreas para brindar una atención integral.
En todo caso, el tratamiento y
atención social penitenciario se regirá por las guías científicas expedidas por
el Inpec, con el acompañamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las
determinaciones adoptadas en cada Consejo de Tratamiento y Atención Social
Penitenciario.
Por otra parte los programas de
tratamiento y atención social penitenciario con enfoque restaurativo, deberán
ser diseñados teniendo en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado
por la persona en la comisión del delito.
En cuanto los beneficios
administrativos, se contemplan los permisos hasta de setenta y dos horas,
los permisos de salida de fines de semana, la libertad y franquicia preparatorias,
el trabajo extramuros, la penitenciaría abierta y los programas de
reintegración especial, los cuales harán parte del tratamiento penitenciario en
sus distintos periodos, estableciéndose que el permiso de 72 hora se otorga en
la fase intermedia de preparación para la libertad, después de haber descontado
25% de la pena y accesible también para quienes hayan participado en programas
de restauración.
Además se incorporan nueva
modificaciones para este beneficio, en la medida que en los casos en que, de
acuerdo con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona
privada de la libertad sea reincidente, o en los que hubiese sido condenada por
al menos uno de los siguientes delitos: crímenes de guerra, delitos de lesa
humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos
o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los
delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o
los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, la concesión del permiso de
hasta setenta y dos horas solamente procederá cuando se haya descontado el 35%
de la pena, se cuente con concepto favorable del Consejo de Tratamiento y
Atención social penitenciario y del Consejo de Disciplina y se cumpla con el
resto de requisitos mencionados en el presente artículo.
En los casos de mujeres
condenadas que tengan hijos y/o hijas menores de edad y que no están cobijadas
por lo dispuesto en el parágrafo primero del presente artículo, y siempre que
el permiso tenga por objeto la reunión familiar en el medio libre y se cumpla
con el resto de los requisitos mencionados en el presente artículo, el permiso
de hasta setenta y dos horas podrá concederse una vez se haya descontado el 15%
de pena impuesta, Si los hijos y/o hijas se encuentran bajo custodia del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y si los delitos no se relacionan
con conductas en que estos niños o niñas sean víctimas, esta entidad deberá
facilitar el encuentro de la madre con sus hijos y/o hijas.
En cuanto al permiso de salida
los fines de semana, se establecería su procedencia para las personas que haya
cumplido con el cuarenta por ciento (40%) de la pena principal, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar clasificado en fase
intermedia de preparación para la libertad.
2. Haber observado buena conducta
en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto
expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.
3. Haber disfrutado del Beneficio
Administrativo de permiso de hasta 72 horas, cumpliendo a cabalidad con todos
los deberes y responsabilidades propios de este.
4. No tener orden de captura
vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le
asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes
de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días
de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades
competentes, no se ha obtenido su respuesta.
5. No registrar fuga ni intento
de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.
6. Haber trabajado, estudiado,
enseñado, o contribuido efectivamente a la realización de programas
restaurativos, durante el período que lleva de reclusión.
El condenado que observare mala
conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o
retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no
podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes,
o definitivamente si incurre en otro delito.
En los casos en que, de acuerdo
con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona privada de
la libertad sea reincidente, o en los que hubiese sido condenada por al menos
uno de los siguientes delitos: crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad,
genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o
delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los
delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o
los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, la concesión del permiso de
salida por fines de semana solamente procederá cuando se haya descontado el 50%
de la pena, se cuente con concepto favorable del Consejo de Tratamiento y
Atención social penitenciario y del Consejo de Disciplina y se cumpla con el
resto de requisitos mencionados en el presente artículo.
En cuanto la libertad
preparatoria, se establece que se le podrá conceder la libertad
preparatoria para realizar actividades comunitarias de reparación o trabajar en
fábricas, empresas o con personas naturales y siempre que éstas colaboren con
las normas de control establecidas para el efecto, cuando se reúnan los
siguientes requisitos:
1. Que se le haya negado la
prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38-G del presente Código.
2. Que se encuentre clasificado
en fase externa de preparación para la libertad.
3. Que haya cumplido, al menos,
con la mitad (1/2) de la pena privativa de la libertad
También se contempla restringir
el beneficio para los condenados por delitos graves como : crímenes de guerra,
delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos contra las personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, otras graves violaciones
de derechos humanos o delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo
que se trate de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación
de secretos o los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, a quienes la
concesión de la libertad preparatoria solamente procederá cuando se haya
descontado el 60% de la pena, se cuente con concepto favorable del Consejo de
Tratamiento y Atención social penitenciario y se cumpla con el resto de
requisitos mencionados en el presente artículo.
Finalmente, dentro de los
beneficios administrativos, para el beneficio de franquicia preparatoria,
podrá ser concedida por el Director del Establecimiento Penitenciario al
condenado que cumpla con las exigencias del sistema progresivo, para que
realice actividades de enseñanza, estudio, trabajo o restauración fuera del
establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el
director del establecimiento respectivo.
Este beneficio se concederá
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que le haya sido negada la
libertad condicional por parte de la autoridad judicial competente.
2. Que haya superado la libertad
preparatoria satisfactoriamente.
3. Que la persona haya purgado
tres quintas (3/5) partes de la pena privativa de la libertad. 4. Que la
persona se encuentre clasificada en fase externa de preparación para la
libertad. El director del establecimiento mantendrá informada a la autoridad
judicial y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
sobre estas novedades.
Aprobada la franquicia
preparatoria, las presentaciones periódicas se desarrollarán bajo los
siguientes parámetros:
1. Durante la primera fase, la
persona se presentará de manera mensual ante el director del establecimiento
respectivo, con el propósito de acompañar y apoyar los talleres o programas
restaurativos, académicos y/o culturales que se realizan en el centro de
reclusión.
2. Durante la segunda fase, las
presentaciones se realizan de manera trimestral ante el director del
establecimiento, con el propósito de continuar acompañando y apoyando los
talleres o programas restaurativos, académicos y/o culturales que se
desarrollan en el centro de reclusión.
En los casos en que, de acuerdo
con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 68-A, la persona privada de
la libertad sea reincidente, o en los que hubiese sido condenada por al menos
uno de los siguientes delitos: crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad,
genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario, otras graves violaciones de derechos humanos o
delitos dolosos contra la Administración Pública, salvo que se trate de los
delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, revelación de secretos o
los contenidos en el Capítulo 10 del Título XV, la concesión de la franquicia
preparatoria solamente procederá cuando se haya descontado las cinco séptimas
(5/7) partes de la pena, se cuente con concepto favorable del Consejo de
Tratamiento y Atención social penitenciario y se cumpla con el resto de
requisitos mencionados en el presente artículo.
En cuanto al incumplimiento de
obligaciones durante los beneficios administrativos, se establecería que a
quienes cometiere faltas disciplinarias graves durante el periodo de disfrute
de los permisos judiciales de que tratan los artículos 147 a 149 del código
penitenciario, o retarde injustificadamente su retorno al establecimiento de
reclusión, será suspendida por el juez del goce de estos permisos por un
periodo de entre 3 y 6 meses, atendiendo a la gravedad de la falta o el
incumplimiento.
Una vez cumplido el periodo de la
sanción, estará en periodo de prueba por al menos seis (6) meses, en los que
solamente podrá gozar del permiso respecto del cual fue suspendido, y no podrá
acceder a otros permisos, subrogados o medidas sustitutivas de la prisión que
representen un mayor grado de libertad en ese término.
Si el condenado cometiera una
falta leve, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 123 del código
penitenciario.
Si el condenado reincide en falta
leve, se aplicará la suspensión de 3 a 6 meses y el periodo de prueba previstos
en el inciso anterior. Si el condenado que goza de alguno de los permisos
comete algún delito durante el periodo de disfrute de alguno de estos permisos,
se le revocarán definitivamente.
En los casos en que proceda la
revocatoria definitiva de alguno de los beneficios y la suspensión del
condenado, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 477 del Código
de Procedimiento Penal. El disfrute de los beneficios quedará suspendido
provisionalmente hasta que el juez resuelva de fondo sobre su revocatoria
permanente.
En desarrollo del programa
casa libertad, se establece que podrán ser entidades de los niveles
nacional, distrital y territorial, con apoyo de cooperantes internacionales,
fundaciones, academia, sector privado, entre otros.
Además se establecería la
obligación para el El Ministerio del Trabajo de crear un programa de oferta
institucional para generar empleo para en personas que purgaron su pena y para
fortalecer el programa Casa Libertad.
El Ministerio de Educación
facilitará la vinculación educativa de las personas pospenadas que requieran
adelantar o culminar estudios de formación primaria y secundaria.
El Ministerio de Cultura
construirá un plan de inclusión para personas pospenadas que deseen dedicarse a
la realización de actividades artísticas, lúdicas y culturales.
El Ministerio del Deporte
construirá un plan para la inclusión de personas pospenadas en actividades
deportivas.
El Ministerio de Salud construirá
un plan de intervención de las personas pospenadas que voluntariamente quieran
iniciar un plan de control de adicciones.
El Sena promoverá sus programas
entre la población pospenada y creará una oferta institucional especial para
esta población.
El Ministerio de Comercio creará
un esquema de formación para el trabajo independiente y la comercialización de
los productos que elaboren las personas pospenadas.
El Inpec verificará y gestionará
lo pertinente con la Registraduría Nacional del Estado Civil para que las
personas al momento de recuperar su libertad cuenten con su cédula de
ciudadanía. El Ministerio de Justicia y del Derecho definirá los lineamientos
para la implementación del programa Casa Libertad.
Finamente, se hacen unas
precisiones en cuanto el manejo y acceso a información contenida en bases de
datos relacionadas con los antecedentes judiciales de una persona, en la
medida en que al expedir la constancia de antecedentes judiciales, la Policía
Nacional o la autoridad responsable de la administración de la base de datos se
abstendrá de incluir información de personas que hayan cumplido la pena, la
pena haya prescrito o se encuentre suspendida, que se encuentren en libertad
condicional o en franquicia preparatoria, o que hayan sido condenadas
exclusivamente a la pena de multa.
En todos estos casos, la leyenda
que aparezca relativa a la consulta de antecedentes judiciales deberá ser
idéntica a la de las personas sin antecedentes judiciales.
Con el fin de dar cumplimiento al
mandato previsto en el inciso anterior, la Policía Nacional o la autoridad
responsable de la base de datos deberá mantener actualizada la información
sobre la situación judicial de las personas.
Los jueces de ejecución de penas
y las autoridades carcelarias deberán remitir a la Policía Nacional o la
autoridad responsable la información necesaria para el cumplimiento de dicha
obligación.
La actualización de la
información sobre la situación judicial de las personas también procederá en
caso de requerimiento especial del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario u otra autoridad carcelaria, por solicitud del juez de ejecución de
penas o por solicitud del titular de los datos en ejercicio de su derecho
fundamental al habeas data.
En estos casos la actualización
deberá realizarse en el término de 10 días hábiles. Para el efecto bastará la
exhibición de una copia de la providencia judicial en la que conste alguna de
las situaciones previstas en el inciso tercero de este artículo. En todo caso,
la administración de los registros de antecedentes penales se sujetará a las
normas contenidas en la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales.
Como parte de las herramientas
que traería el gobierno para la lucha con la corrupción en entornos
carcelarios, están la incorporación de un nuevo agravante en la función pública
establecida en el código único disciplinario, relacionada con ingresar y
facilitar elementos prohibidos a espacios para albergar personas privadas de la
libertad y se establece la obligación de la División de Registro y Control y
Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, de llevar un registro
de las sanciones disciplinarias, las condenas penales que conlleven o consistan
en inhabilidad, las inhabilidades que se deriven de las relaciones
contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las
decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio
de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de
repetición, y de las decisiones de suspensión y exclusión del ejercicio de
profesiones liberales.
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