Solicitud de Sustitución de la Prisión por prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia.

 Además de la solicitud de prisión domiciliaria tradicional o de la prisión domiciliaria por cumplir la mitad de la pena hay otra forma de acceder al beneficio de prisión domiciliaria, pero esta vez por ser madre o padre cabeza de familia, consagrado en la ley 906 de 2004 artículo 461 y el numeral 5 del artículo 314.

El beneficio realmente es para la persona menor de edad o discapacitado que depende del padre o madre cabeza de hogar, ya que lo que la ley busca es que, a pesar de la sentencia condenatoria a prisión, la persona condenada pueda cumplir su pena en el domicilio para que siga cuidando a ese hijo, hija, madre, abuela, hermano, etc., que por su condición sea dependiente del condenado. Para entender mejor esta figura, se deben tener claros alguno aspectos básicos.

¿Quién es mujer u hombre cabeza de familia?

En primer lugar, se debe resaltar que este beneficio lo pueden solicitar tanto la mujer como el hombre cabeza de familia (sentencia C 184 de 2003).     

El artículo 2 de la ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 1232 de 2008 establece quien es mujer (u hombre) cabeza de familia:

“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

  Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”.

Este requisito no solo se acredita con los documentos que se refieran a parentesco, como certificados y registros civiles, escrituras públicas o en algunos casos declaraciones extrajuicio. Es muy importante acreditar también que quien lo solicita, esta solo y sin apoyo de otra persona y que es quien tiene bajo su cuidado a sus hijos o sus dependientes. Es decir, como lo señala la norma, esta calidad de padre o madre cabeza de familia se obtiene cuando el compañero se sustrae de manera permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad física, síquica, sensorial o mental.

¿Qué requisitos debe cumplir el padre o madre cabeza de familia?

Ahora, lo anterior no es suficiente para conceder el beneficio. El artículo 1 de la ley 750 de 2002, establece los requisitos que deben cumplir el padre o madre cabeza de familia para poder acceder al beneficio. Es decir, además de acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, debe el solicitante, cumplir con los siguientes requisitos:

-          Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

-          La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

-          Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

-          Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

-          Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.

-          Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.

-          Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.

La excepcionalidad de esta figura, hace que el estudio y aprobación sea más rigurosa  y es por ello que, como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del mencionado sustituto es indispensable la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, bajo la consideración de que los derechos de los menores y los de otras personas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, si bien tienen una protección reforzada, se deben ponderar frente a los fines de la sanción, pues ello no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas conforme a las particularidades de cada caso, siendo necesario que el solicitante se refiriera a sus condiciones familiares, sociales, laborales y personales y realice el ejercicio de ponderación entre los fines de la pena y el interés superior de los niños que demostrara equivocada la necesidad de concesión del subrogado.

A modo de síntesis[1], se puede concluir que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán:

“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”.  

¿Ante quien se solicita el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia?

Por expresa orden legal, quien debe atender la solicitud es el juez de ejecución de penas y así lo indica el artículo 461 de la ley 906 de 2004. Sin embargo, también es viable que pueda ser atendida la solicitud por parte del juez de conocimiento, en sede de traslado del artículo 447 del código penal y en ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que, una vez emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo relacionado con la libertad del procesado debe mirarse a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 53863 y CSJ AP, 1° abr. 2020, rad. 51142)

¿Existen alguna prohibición legal para conceder la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia?

Si bien el artículo 68A del Código Penal (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014) contempla unas prohibiciones para la concesión de beneficios, el inciso 3º de dicho artículo consignó que tales excepciones no se aplicarían, entre otros, frente a «la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314de la Ley 906 de 2004».

Pese a lo anterior, el artículo 199 del código de infancia y adolescencia, si consagra en su numeral sexto que, en ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

También es importante recalcar que, la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia, al ser aplicada bajo los postulados del artículo 314 del CPP, se suele tener en cuenta por los jueces el parágrafo del dicho artículo 314, el cual trae una lista de delitos por las cuales no se puede otorgar el beneficio. Así que, como lo indica la Corte Suprema de Justicia[2] es necesario que al momento de solicitar el beneficio o estudiar su concesión, se de aplicación a lo señalado por la sentencia C 318 de 2008, en cuanto se tiene la carga de explicar por qué los fines de la pena se cumplirían si su ejecución se materializara en su sitio de residencia.

¿Cómo se puede solicitar el beneficio?

La solicitud que se realice con el fin de acceder a la sustitución de la prisión domiciliara por ser padre o madre cabeza de familia, debe contener por lo menos, lo siguiente:

-          Indicación clara del solicitante, donde se señale nombres completos, datos de identificación y contacto, lugar de reclusión y datos del interno.

-          Dentro de los hechos que se sugiere plantear en la solicitud, están: (i) indicar la fecha en la que fue condenado el solicitante, el monto y el delito, así como la fecha desde cuando esta pagando la pena de prisión; (ii) indicar si adicionalmente tiene penas accesorias o multas o si fue condenado al pago de perjuicios; (iii) indicar como esta compuesto su núcleo familiar, con el fin de ir trazando la línea de quienes son las personas respecto de las cuales se configuran, para el condenado, los requisitos exigidos por la ley para otorgar el beneficio; (iv) empezar a indicar los hechos que den cumplimiento a los requisitos exigidos, como por ejemplo las fechas en las que la esposa o el esposo del solicitante abandono el hogar, los hijos o familiares que tiene a cargo, etc., atendiendo a cada caso particular; (v) resaltar la forma en como el condenado ha brindado a sus dependientes el cuidado y amor que se requiere, conforme lo visto en precedencia; (vi) es oportuno también indicar o hacer ver al juez, en manos de quien o bajo el cuidado de quien han estado dichas personas dependientes, mientras el condenado ha estado privado de la libertad, siendo aconsejable evidenciar que el caso bajo estudio, se ajusta a los exigido por la norma para otorgar el beneficio, especialmente lo referente a la carencia de vínculos familiares cercanos para asistencia y cuidado; (vii) Resaltar la buena conducta del privado de la libertad durante su reclusión; (viii) como se explicó, es importante resaltar en el aspecto subjetivo, el cual es de obligatorio cumplimiento, a diferencia de la prisión domiciliaria común, para la cual dicho requisito subjetivo, no está contemplado.

-          En cuanto los fundamentos de derecho, además de los mencionados, pueden tenerse en cuenta la ley 82 de 1993, ley 750 de 2002, ley 790 de 2002, decreto ley 190 de 2003, ley 1232 de 2008, artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias C 184 de 2003 y SU 389 de 2005 y las sentencias referidas de la Corte Suprema de Justicia.

-          En lo que tiene que ver con los anexos, se recomienda aportar o solicitar la cartilla biográfica del sentenciado, el informe de visita domiciliaria que se suele practicar en estos casos por el juez de ejecución de penas, a través de la trabajadora social, el certificado de antecedentes judiciales al igual que el certificado del centro de reclusión sobre buena conducta y todos aquellos documentos que ayuden a caracterizar el arraigo del condenado, elemento importante del factor subjetivo que debe considerar el juzgado al momento de conceder o no el beneficio.

En caso de requerir ayuda en su solicitud, por favor comuníquese a través de los siguientes canales. CORREO allestudiolegal@gmail.com Telegram y WhatsApp 3219885577 – 3144018395 Instagram https://www.instagram.com/allestudiolegal/ Facebook facebook.com/allestudiolegal

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