Solicitud de Sustitución de la Prisión por prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia.
Además de la solicitud de prisión domiciliaria tradicional o de la prisión domiciliaria por cumplir la mitad de la pena hay otra forma de acceder al beneficio de prisión domiciliaria, pero esta vez por ser madre o padre cabeza de familia, consagrado en la ley 906 de 2004 artículo 461 y el numeral 5 del artículo 314.
El beneficio realmente es para la
persona menor de edad o discapacitado que depende del padre o madre cabeza de
hogar, ya que lo que la ley busca es que, a pesar de la sentencia condenatoria
a prisión, la persona condenada pueda cumplir su pena en el domicilio para que
siga cuidando a ese hijo, hija, madre, abuela, hermano, etc., que por su
condición sea dependiente del condenado. Para entender mejor esta figura, se
deben tener claros alguno aspectos básicos.
¿Quién es mujer u hombre
cabeza de familia?
En primer lugar, se debe resaltar
que este beneficio lo pueden solicitar tanto la mujer como el hombre cabeza de
familia (sentencia C 184 de 2003).
El artículo 2 de la ley 82 de
1993 modificado por el artículo 1 de la ley 1232 de 2008 establece quien es
mujer (u hombre) cabeza de familia:
“Para los
efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien
siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para
trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Parágrafo. Esta condición y la cesación de la
misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser
declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario,
expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se
causen emolumentos notariales a su cargo”.
Este requisito no solo se
acredita con los documentos que se refieran a parentesco, como certificados y
registros civiles, escrituras públicas o en algunos casos declaraciones
extrajuicio. Es muy importante acreditar también que quien lo solicita, esta solo
y sin apoyo de otra persona y que es quien tiene bajo su cuidado a sus hijos o
sus dependientes. Es decir, como lo señala la norma, esta calidad de padre o
madre cabeza de familia se obtiene cuando el compañero se sustrae de manera
permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en
incapacidad física, síquica, sensorial o mental.
¿Qué requisitos debe cumplir
el padre o madre cabeza de familia?
Ahora, lo anterior no es
suficiente para conceder el beneficio. El artículo 1 de la ley 750 de 2002,
establece los requisitos que deben cumplir el padre o madre cabeza de familia
para poder acceder al beneficio. Es decir, además de acreditar la condición de
padre o madre cabeza de familia, debe el solicitante, cumplir con los
siguientes requisitos:
-
Que el desempeño personal, laboral, familiar o
social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar
que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos
menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
-
La presente ley no se aplicará a las autoras o
partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o
personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,
extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes
penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
-
Que se garantice mediante caución el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
-
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario
judicial autorización para cambiar de residencia.
-
Observar buena conducta en general y en
particular respecto de las personas a cargo.
-
Comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para
ello.
-
Permitir la entrada a la residencia, a los
servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la
reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la
sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y
cumplir la reglamentación del INPEC.
La excepcionalidad de esta
figura, hace que el estudio y aprobación sea más rigurosa y es por ello que, como lo tiene señalado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del
mencionado sustituto es indispensable la concurrencia de elementos objetivos y
subjetivos, bajo la consideración de que los derechos de los menores y los de
otras personas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 2º de
la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, si
bien tienen una protección reforzada, se deben ponderar frente a los fines de
la sanción, pues ello no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o
autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las
circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser
ponderadas conforme a las particularidades de cada caso, siendo necesario que
el solicitante se refiriera a sus condiciones familiares, sociales, laborales y
personales y realice el ejercicio de ponderación entre los fines de la pena y
el interés superior de los niños que demostrara equivocada la necesidad de
concesión del subrogado.
A modo de síntesis[1],
se puede concluir que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que
provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de
subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades
competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se
enunciarán:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que
los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y
cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se
sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es
decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención
exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,
ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la
tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de
hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia
de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley
82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.
En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993:
“esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre
cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el
respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos
ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin
que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”.
¿Ante quien se solicita el
beneficio de prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia?
Por expresa orden legal, quien
debe atender la solicitud es el juez de ejecución de penas y así lo indica el
artículo 461 de la ley 906 de 2004. Sin embargo, también es viable que pueda
ser atendida la solicitud por parte del juez de conocimiento, en sede de
traslado del artículo 447 del código penal y en ese sentido ha sido clara la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que, una vez emitido
el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo relacionado con la libertad
del procesado debe mirarse a la luz de los subrogados penales, los fines de la
pena y su forma de ejecución (CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 53863 y CSJ AP, 1°
abr. 2020, rad. 51142)
¿Existen alguna prohibición
legal para conceder la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de
familia?
Si bien el artículo 68A del
Código Penal (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014) contempla unas
prohibiciones para la concesión de beneficios, el inciso 3º de dicho artículo
consignó que tales excepciones no se aplicarían, entre otros, frente a «la
sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de
la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo
314de la Ley 906 de 2004».
Pese a lo anterior, el artículo
199 del código de infancia y adolescencia, si consagra en su numeral sexto que,
en ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de
sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley
906 de 2004.
También es importante recalcar
que, la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia, al ser
aplicada bajo los postulados del artículo 314 del CPP, se suele tener en cuenta
por los jueces el parágrafo del dicho artículo 314, el cual trae una lista de
delitos por las cuales no se puede otorgar el beneficio. Así que, como lo
indica la Corte Suprema de Justicia[2]
es necesario que al momento de solicitar el beneficio o estudiar su concesión,
se de aplicación a lo señalado por la sentencia C 318 de 2008, en cuanto se tiene
la carga de explicar por qué los fines de la pena se cumplirían si su ejecución
se materializara en su sitio de residencia.
¿Cómo se puede solicitar el
beneficio?
La solicitud que se realice con
el fin de acceder a la sustitución de la prisión domiciliara por ser padre o
madre cabeza de familia, debe contener por lo menos, lo siguiente:
-
Indicación clara del solicitante, donde se
señale nombres completos, datos de identificación y contacto, lugar de
reclusión y datos del interno.
-
Dentro de los hechos que se sugiere plantear en
la solicitud, están: (i) indicar la fecha en la que fue condenado el
solicitante, el monto y el delito, así como la fecha desde cuando esta pagando
la pena de prisión; (ii) indicar si adicionalmente tiene penas accesorias o
multas o si fue condenado al pago de perjuicios; (iii) indicar como esta
compuesto su núcleo familiar, con el fin de ir trazando la línea de quienes son
las personas respecto de las cuales se configuran, para el condenado, los
requisitos exigidos por la ley para otorgar el beneficio; (iv) empezar a indicar
los hechos que den cumplimiento a los requisitos exigidos, como por ejemplo las
fechas en las que la esposa o el esposo del solicitante abandono el hogar, los
hijos o familiares que tiene a cargo, etc., atendiendo a cada caso particular;
(v) resaltar la forma en como el condenado ha brindado a sus dependientes el
cuidado y amor que se requiere, conforme lo visto en precedencia; (vi) es
oportuno también indicar o hacer ver al juez, en manos de quien o bajo el
cuidado de quien han estado dichas personas dependientes, mientras el condenado
ha estado privado de la libertad, siendo aconsejable evidenciar que el caso
bajo estudio, se ajusta a los exigido por la norma para otorgar el beneficio,
especialmente lo referente a la carencia de vínculos familiares cercanos para
asistencia y cuidado; (vii) Resaltar la buena conducta del privado de la
libertad durante su reclusión; (viii) como se explicó, es importante resaltar
en el aspecto subjetivo, el cual es de obligatorio cumplimiento, a diferencia
de la prisión domiciliaria común, para la cual dicho requisito subjetivo, no
está contemplado.
-
En cuanto los fundamentos de derecho, además de
los mencionados, pueden tenerse en cuenta la ley 82 de 1993, ley 750 de 2002,
ley 790 de 2002, decreto ley 190 de 2003, ley 1232 de 2008, artículos 314 y 461
del Código de Procedimiento Penal, las sentencias C 184 de 2003 y SU 389 de
2005 y las sentencias referidas de la Corte Suprema de Justicia.
-
En lo que tiene que ver con los anexos, se
recomienda aportar o solicitar la cartilla biográfica del sentenciado, el
informe de visita domiciliaria que se suele practicar en estos casos por el
juez de ejecución de penas, a través de la trabajadora social, el certificado
de antecedentes judiciales al igual que el certificado del centro de reclusión
sobre buena conducta y todos aquellos documentos que ayuden a caracterizar el
arraigo del condenado, elemento importante del factor subjetivo que debe
considerar el juzgado al momento de conceder o no el beneficio.
En caso de requerir ayuda en su solicitud, por favor comuníquese a través de los siguientes canales. CORREO allestudiolegal@gmail.com Telegram y WhatsApp 3219885577 – 3144018395 Instagram https://www.instagram.com/allestudiolegal/ Facebook facebook.com/allestudiolegal
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