Nulidades en el proceso de extinción de domino por indebida notificación.
Nulidades en el proceso de extinción de domino por indebida notificación.
La ley 1708 de
2014, o mejor conocida como Código de Extinción del Derecho de Dominio,
establece una serie de garantías y derechos, cuya vulneración trae como consecuencia
en determinados casos, la nulidad del proceso.
Ello ocurre, por
ejemplo con un tema tan sensible como la notificación de las providencias que enteran
a los involucrados o afectados, de las decisiones más relevantes del proceso.
En vigencia del anterior sistema procedimental (ley 793 de 2002), una de las notificaciones que más representaba problemas, era la resolución de inicio la cual conforme los artículos 13 y 14 de dicha normatividad, debía notificarse personalmente lo que claramente representaba un reto en los procesos de extinción que involucraban una cantidad considerable de afectados.
Ya en vigencia de la nueva ley 1708 de 2014, con sus respectivas modificaciones, se ha dejado claro el tema de las notificaciones no solo de las providencias emitidas por el juzgado, sino incluso el proceso de notificación de las decisiones de la fiscalía.
Así, por
ejemplo, se ha puntualizado que algunas providencias por su importancia, deben
ser notificadas a los afectados dentro de la investigación, como por ejemplo el
auto que avoca conocimiento del juicio de extinción, la admisión de la demanda,
la sentencia, la admisión de la acción de revisión y su sentencia, entre otros.
Si dicha notificación no se realiza en los términos establecidos por el código
de extinción de dominio, podría estarse al frente de una causal de nulidad,
como la es la contenida en el artículo 83, en su numeral 2.
El Código de
Extinción de Dominio (en adelante CED), establece que serán objeto de nulidad
las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o
intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que
impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución
y esta ley.
Por lo tanto, al
ser declarada la nulidad no necesariamente la orden del juez será la de
retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte
indispensable. Por el contrario, el funcionario competente, al declarar la
nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados
con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados,
corregidos o se cumplan con los actos omitidos. Esta decisión también debe ser
notificada.
Cuando no fuere
posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario
podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el
funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá
disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean
resueltas en la sentencia.
En el caso de
las nulidades procesales por falta de notificación, de tiempo atrás se ha
establecido por parte de la Corte Suprema de Justicia, que esta se presenta
cuando no se notifica personalmente al demandado, en el lugar o lugares
señalados en la demanda, como de habitación o trabajo, o cuando no se le busca
en el lugar donde se practicó la medida cautelar o cuando no se identificó
debidamente al demandado en el edicto emplazatorio.
Es igualmente
viable pensar en dicha nulidad por falta de notificación, cuando no se notifica
a todos los afectados con el proceso, a los intervinientes como herederos, cónyuges
de los afectados, o cuando no se cita al ministerio público o al ministerio de
justicia.
Ahora, la
legitimación para solicitar la nulidad recae sobre el afectado o el sujeto
procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y
cuando no hubiere contribuido a causarlo. También podrán solicitarla el
Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que
alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se
funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos
posteriores.
De tiempo atrás,
se han identificado algunas características de las nulidades, las cuales el CED
ha recogido en su artículo 86 y que corresponden a los principios rectores de
las nulidades procesales, tales como Principio de Instrumentalidad de las
formas (numeral 1 articulo 86 CED), Principio de trascendencia (numeral 2
artículo 86 CED), principio de protección (numeral 3 artículo 86 CED), Principio
de convalidación (numeral 4 del artículo 86 CED), Principio de residualidad (numeral
5 artículo 86 CED) y el Principio de taxatividad (numeral 6 artículo 86 CED).
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